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TSJ

AS/0442/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad, acción reivindicatoria y mejor derecho propietario.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 442/2014

Sucre: 8 de agosto 2014

Expediente: CH-56-13-S

Partes: Carlos Pomacusi Daza. c/ Pablo, Benito, Luis, Wilson, Eusebia, Olga,

Martha, Felicia y Simona todos de apellido Medrano Arancibia.

Proceso: Nulidad, acción reivindicatoria y mejor derecho propietario.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carlos Pomacusi Daza de fs. 388 a 400 y vta., contra el Auto de Vista Nº 313/2013 de 20 de junio de 2013, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de nulidad, acción reivindicatoria y mejor derecho propietario, seguido por Carlos Pomacusi Daza contra Pablo, Benito, Luis, Wilson, Eusebia, Olga, Martha, Felicia y Simona, todos de apellidos Medrano Arancibia, la respuesta de fs. 405 a 409, la concesión de fs. 410, Auto Constitucional de fs. 591 a 605 y vta., Auto de fs. 606 a 607, de fs. 615 y de fs. 624, Acta de audiencia pública de incidente de recusación de fs. 627 y vta., los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 54 de 02 de agosto de 2012 (fs. 273 a 280), declarando improbada la demanda principal de fs. 28 a 29, así como la ampliación de fs. 32, con costas, probadas las excepciones perentorias de fs. 42 a 43; improbada la excepción perentoria de impersonería en el demandante opuesta por el Defensor de Oficio por memorial de fs. 67 a 69 de obrados.

Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista Nº 46 de 15 de febrero del 2013 (fs. 348 a 350), anuló la Sentencia, Resolución que fue recurrida de casación por memorial de fs. 355 a 357, resuelto por Auto Supremo Nº 211/2013 de 26 de abril de 2013 de fs. 371 a 374, que anuló el Auto de Vista recurrido y dispuso que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nueva Resolución resolviendo la apelación con la pertinencia establecida por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

En cumplimiento a ésta última Resolución emanada de este Máximo

Tribunal, la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 313 de 20 de junio de 2013 de fs. 381 a 382 y vta., mediante el cual confirmó totalmente la Sentencia apelada, Resolución de Alzada que es impugnada por el actor Carlos Pomacusi Daza a través del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 388 a 400 y vta., que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma:

Acusa que el Juez de Primera instancia admitió la demanda de nulidad en base a lo dispuesto por el art. 549 incisos. 1), 3) y 4), cuando en la demanda sólo se consignó los incisos 1), 2) y 3) del mismo artículo, lo que implica la inobservancia del art. 334 del Código Adjetivo de la materia, solicitando se anule el proceso hasta la admisión de la demanda.

Acusa también, que los co demandados Pablo, Benito, Luis, Wilson, Eusebia, Olga y Martha todos de apellidos Medrano Arancibia fueron citados por edictos y ante su incomparecencia el Defensor de Oficio planteó excepción perentoria de impersonería en el actor, sin embargo, dicha acción debió ser planteada y resuelta como previa y no perentoria infringiéndose los art. 236 y 338 el Procedimiento Civil.

Concluye solicitando se anule obrados hasta la admisión de la demanda o en su caso hasta el Auto de Vista para que el mismo sea pronunciado con la pertinencia del art. 236 del Código Adjetivo de la materia.

En el fondo:

Acusa que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación legal respecto a las causales de nulidad invocadas durante todo el proceso.

Alega también que los de instancia incurrieron en error de derecho, porque omitieron valorar la siguiente documentación: el testimonio 75/1993, por el que se acredita que es propietario juntamente sus hermanos de un lote ubicado en el ex fundo Mesa Verde, con una extensión de 6000 hectáreas, adquirido de su anterior propietaria Delfina Daza Yucra, el cual fue debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula 1011990020477 de fecha 25 de febrero de 1993; el testimonio Nº 412/1994, documento privado elevado a instrumento público por el que Olga Loayza Villegas transfirió el mismo lote de terreno a favor de Félix Medrano Sarcillo y Juana Arancibia de Medrano (padres de los demandados) el 26 de febrero de 1985, documento protocolizado el 15 de julio de 1994 y registrado en Derechos Reales; provisión ejecutoria de fs. 10-23 que da cuenta de la existencia de un proceso de reivindicación sobre el mismo lote de terreno que es motivo de litis, terreno que al presente se encuentra en posesión de las hijas de los demandados Félix Medrano Sarcillo y su esposa, proceso que en sentencia declaró probada la demanda, situación que acredita que la escritura pública No. 412/1994, es fraudulenta y nula de pleno derecho, pues su registro en Derechos Reales es posterior a la de él, por lo que se evidencia su derecho preferente; tampoco se valoró el informe pericial y el acta de inspección con los cuales demuestra que el lote de terreno de 6000 has y el lote de 5200 Has. es el mismo inmueble y no, como concluyeron los de Alzada, que en base a la diferencia en la extensión señalaron que serían terrenos distintos.

Los de instancia tampoco tomaron en cuenta el antecedente dominial con el que cuenta su terreno, en contraposición e inexistencia de dicho antecedente propietario de los demandados, sin embargo, aduce, que si los demandados alegan que Olga Loayza Villegas heredó de su madre el terreno transferido, ésta sólo podía heredar 4,33 Has., que se consolidó a favor de su madre a raíz del trámite de afectación correspondiéndole a la misma la parcela Nº 1 y no el lote Nº 2, que le correspondió a Bernabé Calderón, por consiguiente, al haber transferido un terreno que no era de su propiedad, dado que el que le transfirieron tenia superficie distinta y que este último terreno le correspondía a otra persona se demostró la concurrencia de las causales previstas por el art. 549 en sus inc. 1), 2) y 3) del Procedimiento Civil, para acreditar la nulidad demandada.

Que los de instancia vulneraron lo dispuesto por los art. 105, 1296 y 1453-I) del Código Civil, debido a que, conforme a la prueba testifical y al contrato privado agrícola su persona demostró estar en posesión física del inmueble objeto del litigio, pese a no ser necesario cuando se cuenta con título de propiedad, motivo por el cual sí podía demandar la reivindicación del terreno que se encuentra ilegalmente en posesión de los demandados.

Tampoco se valoró que su derecho propietario sobre el terreno del proceso y que es el mismo terreno que alega la parte contraria se encuentra registrado en Derechos Reales desde fecha 25 de febrero del 1993 y el de la otra parte recién desde el 15 de julio de 1994, es decir un año después de la inscripción efectuada por su persona, motivo por el cual se halla demostrado su mejor derecho propietario en relación a dicho terreno.

Concluye solicitando se anule el proceso hasta el Auto de Vista o en su caso se case la resolución objeto del presente recurso de casación y deliberando en el fondo se declare probada su demanda principal, disponiendo la nulidad del contrato de venta de 26 de febrero de 1985, protocolizado en fecha 15 de julio de 1994, la cancelación de la inscripción efectuada por los demandados en Derechos Reales y en ejecución de sentencia se libre mandamiento de desapoderamiento del mismo, declarando improbadas las excepciones opuestas por los demandados.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En la forma:

Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde a este Tribunal Supremo pronunciarse primero respecto al recurso de casación en la forma, toda vez, que de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma, se resolverá por la nulidad de obrados.

En dicho antecedente, se establece que el recurrente arguye que el Juez A quo, admitió la demanda de nulidad al amparo de lo dispuesto por el art. 549 inc. 1), 2) y 4), sin embargo, argumenta que su persona se amparó en los tres primeros inciso y no así en el inc. 4) del referido artículo, al respecto de la revisión de obrados, principalmente de la Sentencia recurrida, se advierte que si bien el Juez de mérito admitió la acción también por la causal del inc. 4) del art. 549 del Código Civil, empero, a tiempo de pronunciar Resolución, lo hizo en base a los tres primeros incisos que contiene dicho precepto sustantivo y que sustentaron la presente demanda, conforme correctamente también concluyó el Ad quem.

Ahora bien, respecto a la excepción de impersonería en el demandante la cual fue deducida por el Defensor de Oficio, pero como perentoria, se tiene que la misma fue declarada improbada en Sentencia, conforme también correctamente evidenciaron los de Alzada, aspecto que de ninguna manera causa agravio alguno al ahora impugnante. Por lo que, el recurso de casación interpuesto en la forma, deviene en manifiestamente infundado.

En el fondo:

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Pomacusi Daza.
Demandado
Pablo, Benito, Luis, Wilson, Eusebia, Olga,
Proceso
Nulidad, acción reivindicatoria y mejor derecho propietario.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014AS/0442/2014Fuente oficial