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TSJ

AS/0442/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional.
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 442/2016-RA

Sucre, 14 de junio de 2016

Expediente : Tarija 33/2016

Parte Acusadora : Ministerio Publico y otro

Parte Imputada : Rolando Navarro Martínez

Delito : Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional.

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 6 y 18 de abril de 2016, cursantes de fs. 1351 a 1355 y 1359 a 1363, Rolando Navarro Martínez y Juan Carlos Ortega López, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 42/2016 de 18 de marzo, de fs. 1344 a 1348 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eugenio Bravo contra Elmer Jesús Flores Márquez, Sofía Velásquez Velásquez, Esperanza López Aguanta de Gómez, Mario Acuña Fernández y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 68/2015 de 19 de octubre (fs. 1125 a 1140), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Rolando Navarro Martínez, Juan Carlos Ortega Ramírez y Elmer Jesús Flores Márquez, autores de la comisión del delito de Desobediencia a Resolución de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado en el art. 179 bis del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión. Respecto de Sofía Velásquez Velásquez, Esperanza López Aguanta y Mario Acuña Fernández, se los declaró absueltos de culpa y pena del delito acusado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs.1149 a 1164 vta.), el imputado Rolando Navarro Martínez (fs. 1226 a 1235 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, además de la adhesión de Juan Carlos Ortega López (fs. 1311), resueltos por el Auto de Vista 42/2016 de 18 de marzo (fs. 1344 a 1348 y vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos de apelación restringida confirmando la Sentencia en su integridad.

c) El 30 de marzo y el 19 de abril del 2016 (fs. 1349 y 1357), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 6 y 18 de abril del mismo año, interpusieron recurso de casación, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Para evitar reiteraciones innecesarias al ser coincidentes en cuanto al agravio denunciado por los recurrentes se procese a efectuar la descripción del motivo de manera conjunta:

Tanto rolando Navarro Martínez como Juan Carlos Ortega López, denuncian la violación al debido proceso por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido ya que del mismo se establecerían conclusiones subjetivas, efectuando para el efecto la transcripción de un fragmento de la Sentencia Constitucional 0100/2013 de 17 de enero, expresando que en cuando a los referido por esta Sentencia se establecería que las conclusiones de los vocales de la Sala Penal Segunda lesionan su derecho a la motivación, violando el principio de interdicción de la arbitrariedad de razonabilidad y el principio de congruencia, procediendo a desarrollar lo que se entiende por cada uno se estos, expresando en lo que corresponde a la congruencia que el Auto de Vista 42/2016, enumeró los agravios denunciados en las apelaciones; empero, resolvió cuestiones que ni si quiera fueron alegados como agravios, citando la Sentencia Constitucional 683/2013 de 3 de junio de 2013, alegando que en Auto de Vista recurrido no existe ninguno de los elementos señalados en la referida Sentencia Constitucional, por el contrario denotaría apreciaciones genéricas.

Los recurrentes señalan que la doctrina legal sentada por el máximo Tribunal de justicia va en el sentido de declarar la admisibilidad del recurso de casación al existir la evidencia de violaciones flagrantes al debido proceso, defecto absolutos insubsanables en el Auto de Vista recurrido y a derechos fundamentales como determina los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), caso en el que de oficio dicho Tribunal debe ingresar, resolver el recurso de casación, para enmendar dichos actos y reencaminar el debido proceso.

Concluyen que el Auto de Vista impugnado es contradictorio con los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 316 de 28 de agosto de 2006, 30 de 26 de enero de 2007, 73 de 10 de febrero de 2004, 418 de 10 de octubre de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 349 de 28 de agosto de 2006, 244 de 7 de marzo de 2007, 114 de 20 de abril de 2006, 128 de 6 de marzo de 2008 y 67 de 27 de enero de 2006 y Auto de Vista 17/06 dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del distrito de Chuquisaca.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico y otro
Demandado
Rolando Navarro Martínez
Proceso
Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2016AS/0442/2016-RAFuente oficial