Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 442/2020-RA.
Fecha: 15 de octubre de 2020
Expediente: LP-68-20-S.
Partes: Raúl Condori Tito c/ Pascuala Mercado Maydana.
Proceso: División y partición de bien inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 371 a 375, presentado por Pedro Plata Mercado, impugnando el Auto de Vista Nº 92/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 361 a 363, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, , en el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por Raúl Condori Tito contra la parte recurrente; el Auto de concesión de 25 de septiembre de 2020 cursante a fs. 387; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Raúl Condori Tito por memoriales cursantes a fs. 9 y a fs.11 y de fs. 97 a 98, demandó a Pascuala Mercado Maydana, por división y partición de bien inmueble, apersonándose la demandada opuso excepciones previas mediante memorial cursante de fs. 32 a 33 vta., asimismo contestó mediante memorial cursante de fs. 43 a 44, excepciones que fueron resueltas y declaradas improbadas mediante resolución Nº 483/2013 cursante de fs. 105 a 106 de obrados, tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 310/2016 de 18 de marzo, cursante de fs. 310 a 315, dictada por el Juez Público de Familia Nº 8 de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA la demanda, declarando consecuentemente la ganancialidad del bien inmueble registrado bajo el Folio Real Nº 2.17..1.01.0000535, ubicado en la localidad de Copacabana calle Conde de Lemus zona Garita s/n, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, con una superficie de 533,00 m2, debiendo procederse a la división y partición en el 50% de acciones y derechos para Raúl Condori Tito y Pascuala Mercado Maydana, y en caso de que no se pueda lograr una cómoda división se disponga la subasta pública previo avalúo pericial. Declaró también IMPROBADA la excepción perentoria opuesta por litis pendencia.
Resolución que ante memorial de solicitud de explicación, enmienda y complementación solicitada por la demandada mediante memorial cursante a fs. 317 y vta., misma que fue complementada por auto cursante a fs. 318 de 13 de abril de 2016.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandada mediante memorial cursante de fs. 320 a 322 vta., por el que se dictó el Auto de Vista Nº 389/2017 de 26 de septiembre cursante de fs. 340 a 341, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que decidió ANULAR el auto de concesión de alzada cursante a fs. 327, para que la jueza A quo emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación cursante de fs. 108 a 109 conforme a procedimiento y a los datos del proceso, resolución enmendada por auto cursante a fs. 347, ante el cual la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nº 92/2020 de 23 de febrero decidió CONFIRMAR la resolución Sentencia Nº 310/2016 cursante de fs. 310 a 315 y Auto complementario cursante a fs. 318.
Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por el hijo Pedro Fernando Plata Mercado (ante el fallecimiento de la demandada), mediante memorial cursante de fs. 371 a 375, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los arts. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.
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