Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 442/2023-RRC
Sucre, 24 de abril de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 30/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de abril de 2019, cursante de fs. 961 a 964, Vinicio Prudencio Baeza Acha impugna el Auto de Vista 001/2019-RA de 11 de febrero, de fs. 950 a 953, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Freddy Ulunque Lazo contra Tito Diomedes Aguayo Rocha, Rubén Nuñez Rocha, Leonardo Montaño Toribio y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 334 en concordancia con el art. 8 ambos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 18 de octubre de 2002 (fs. 909 a 911), el Juzgado de Partido Cuarto en lo Penal Liquidador de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Tito Diomedes Aguayo Rocha, Rubén Nuñez Rocha, Leonardo Montaño Toribio y Vinicio Prudencio Baeza Acha, autores de la comisión del delito de Secuestro en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 334 en concordancia con el art. 8 ambos del CP; imponiéndo la pena de tres años y dos meses de reclusión, con costas a favor del Estado y la parte civil, así como daños civiles averiguables en ejecución de Sentencia; al haberse acreditado los siguientes hechos:
En cuanto a la participación de Vinicio Prudencio Baeza Achá, se desprende que su conducta se encuadra sin la menor duda dentro de la categoría de autor intelectual, porque no obstante que él no se encontraba en el momento de la detención de los coimputados, fue su persona quien se encargó en principio de proporcionar todos los datos relacionados con Freddy Ulunque, ya que éste tenía un vínculo cercano con el secuestrado por su pareja; igualmente, es relevante el hecho de que éste llevó personalmente a los otros coimputados al domicilio donde se encontraba el secuestrado, encargándose posteriormente de mantenerlos a todos en constante contacto, dirigiendo en todo momento los movimientos de cada uno de ellos y proporcionar todos los elementos para la consumación del delito de Secuestro.
En atención a los antecedentes expuestos, se evidencia la intención directa de los procesados de cometer el delito de Secuestro, previsto por el art. 334 del CP, sustrayendo a Freddy Ulunque de la puerta de su casa, bajo el argumento de efectivizar una orden de aprehensión; la cual, no fue expedida por ninguna autoridad judicial, es evidente que al ser interceptados por efectivos policiales durante el trayecto, la ejecución del delito de Secuestro fue interrumpida por una situación ajena a la voluntad de los imputados, por lo que en relación a los hechos acusados se adecuó la tentativa establecida en el art. 8 del CP.
Respecto al imputado Vinicio Prudencio Baeza Achá, se consideró la reincidencia, habida cuenta que volvió a cometer un nuevo delito en el lapso de cinco años desde el cumplimiento de su condena; respecto, a Tito Diomedes Aguayo Rocha, al momento de incurrir en el delito de Secuestro, se encontraba en periodo de prueba, en virtud a beneficios concedidos en otro proceso, por lo cual al no existir cumplimiento de condena no se aplicó lo establecido en el art. 41 del CP.
Finalmente; en relación al imputado Alejando Fidel Peredo García, en virtud al certificado de fallecimiento a fs. 816, y al Auto de 11 de enero de 2002, se declaró la extinción de la acción penal y se lo excluyó del proceso.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Vinicio Baeza Achá, formuló Recurso de Apelación (fs. 918 a 927) y fundamentación de alzada (fs.935 a 937) alegando que, la Sentencia es atentatoria y lesiva a los intereses del imputado, ya que vulneran la regla de la sana crítica, al no existir pruebas que acrediten su autoría en relación al delito de Tentativa de Secuestro, ya que no se ha podido demostrar su presencia y participación en los hechos suscitados, ya que la Sentencia basa su decisión en declaraciones de los otros imputados, las cuales considera contradictorias.
Asimismo, refiere que en el desarrollo del proceso no se ha demostrado la realidad de los hechos suscitados, al no acreditarse su presencia en el lugar de los hechos ni su participación en la planeación de estos, ya que solo existen simples afirmaciones realizadas por la acusación civil y los otros imputados en sus respectivas declaraciones, sin considerar las contradicciones existentes en el proceso, otorgando valor solo a las declaraciones de Tito Aguayo y Alejandro Peredo, sin considerar las declaraciones de Rubén Núñez y Leonardo Montaño, ya que la pruebas generadas en el desarrollo del proceso son semiplenas, por lo que alega que generan duda e incertidumbre, aspecto que no fue considerado por el Juez de Partido Cuarto en lo Penal Liquidador de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Mediante memorial (fs. 929 vta.), el imputado Tito Diomedes Aguayo Rocha alegan que, la Sentencia recurrida vulnera la regla de la sana crítica y lógica jurídica, refiriendo que no existen pruebas que demuestren la autoría del recurrente; además, el imputado aduce que su presencia en el momento y lugar de los hechos es meramente casual, ya que éste no tenía conocimiento sobre los hechos y tampoco recibió una compensación o ventaja económica al respecto, por lo que los hechos no se adecuan a los elementos del tipo penal de Secuestro; por lo cual la Sentencia incumple con el presupuesto de la plena prueba exigida por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 001/2019-RA de 11 de febrero (fs. 950 a 953), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de acuerdo con el requerimiento del Ministerio Público (fs. 932 vta.), declaró improcedente el recurso presentado, confirmando la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
En mérito a la revisión de antecedentes consistentes en las diligencias de la Policía que es constituida como prueba pre-constituida, las pruebas de cargo y de descargo presentadas en la etapa preparatoria y el desarrollo del juicio, el Tribunal de Alzada concluyó que la víctima Freddy Ulunque Lazo, fue privado de su libertad por los imputados, pretendiendo éstos obtener un pago, lo que representa conseguir una ventaja indebida para sí o para terceros como precio de la libertad de la víctima, adecuándose los hechos al art. 334 del CP; además, expone de manera enfática que los imputados fueron encontrados in-fraganti por la policía al momento de cometer el hecho antijurídico, adecuándose éste al art. 119 núm. 1 del CPP, por lo que el hecho se vió interrumpido en su consumación como refiere el art. 8 del CP; por lo que, el Tribunal de Alzada estableció que los hechos se configuran al delito de Secuestro en grado de Tentativa.
Respecto al Recurso de Apelación Restringida interpuesta por Tito Diomedes Aguayo Rocha, advierte que sus argumentos, sobre no haber participado en la planificación de los hechos, ni haber recibido dinero para hacerlo, ya que solo se vio en la obligación moral de ayudar a Vinicio Baeza, carecen de mérito; toda vez, que éste fue encontrado en flagrancia en la comisión del delito, de ninguna manera el no haber participado en la planificación y brindar la ayuda al otro imputado por un compromiso moral, desvirtúa tales circunstancias; por otra parte, el Tribunal de Alzada, refiere que el argumento del imputado de que su actuar no se adecua al tipo penal de secuestro, tampoco tiene mérito, ya que en atención a los antecedentes, la retención de la víctima, de la cual tuvo participación activa, tuvo como consecuencia la de obtener una ventaja ilícita, aspecto ratificado por el propio apelante en su declaración escrita.
En relación al recurso de apelación planteado por Vinicio Prudencio Baeza Acha, el Tribunal de Alzada, respecto a la declaración de Tito Diomedes Aguayo Rocha sobre la planeación y la participación en los hechos, establece que estas fueron uniformes y se constituyen en prueba en contra del recurrente; asimismo, sobre la contradicción existente en la declaración de Rubén Núñez, sobre la participación del recurrente en la planeación de los hechos, el Tribunal de apelación toma en cuenta las dos primeras declaraciones como creíbles y equivalentes en desmedro de la última, ya que aduce que las primeras declaraciones no tienen influencia externa alguna y coinciden con las declaraciones de los otros imputados. Asimismo, menciona que sin la participación del recurrente los otros imputados no hubieran obtenido todos los datos necesarios de la víctima para la consumación del delito, por lo que, considera que existen pruebas suficientes para la adecuación de su accionar al de Tentativa de Secuestro, por lo que consideró que los argumentos en apelación no tienen mérito.
II.4. Requerimiento Fiscal.
Radicada la causa en este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto por el art. 306 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP-1972), por providencia cursante a fs. 1010 se dispuso pase a Vista Fiscal, habiendo el Ministerio Público emitido el Requerimiento de fs. 1012 a 1013, solicitando se declare infundado el Recurso de Casación, puesto que, los aspectos cuestionados por el imputado, no resultan debidamente fundamentados, alegando que en su oportunidad tanto el juez de Sentencia como el Tribunal de Apelación al desarrollar los fundamentos de su decisión realizaron una correcta valoración de todos los medios probatorios; consecuentemente, refiere que se tiene una debida mención y valoración de la prueba que ha sustentado en Sentencia la calificación del delito de secuestro en grado de tentativa, a raíz de la dolosa conducta perpetrada por el encausado.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente expresa los siguientes agravios:
Alega que no se ha probado su participación activa y personal en la relación fáctica de los hechos, ya que simplemente se han basado en apreciaciones y afirmaciones subjetivas; de las declaraciones de testigos solo referenciales.
Hacer referencia, que los fundamentos de la Sentencia y corroborados por el Auto de Vista recurrido, que los cuatro co-imputados que hubieran participado en los hechos, hubieran sido contratados por una persona con el sobrenombre de “Carmelo o la Vieja”, y sin un solo medio probatorio, solo contando con declaraciones subjetivas y un muestrario fotográfico, no existiendo elementos probatorios objetivos o alguna pericia realizada, que demuestre objetivamente ese extremo.
Refiere que no se ha demostrado que el recurrente cuente con algún sobrenombre o apodo, ni que éste haya tenido una relación con Cleofe Anturiano, ni que se hubiera reunido con los otros imputados y la entrega del arma de fuego a Tito Aguayo, aspectos de los que no se cuenta con elementos probatorios objetivos; asimismo, refiere que el Tribunal no realizó una identificación e individualización objetiva de cada uno de los imputados, siendo ésta genérica, sin haberse realizado actos investigativos; además, respecto él, refiere que de manera forzada se lo vinculado a la comisión del delito basándose solo en las declaraciones de testigos referenciales; por lo cual, el recurrente refiere su inocencia ya que no se ha demostrado su culpabilidad en forma plena, ya que las pruebas no aportan evidencia alguna de la comisión del delito, por lo que el Auto de Vista aplicó de manera incorrecta lo establecido en el art. 8 del CP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Previamente, es necesario expresar que, la primera disposición final del vigente Código de Procedimiento Penal, establece que, entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del 31 de mayo de 2001; es así que, en aplicación de tal normativa, la extinta Corte Suprema de Justicia, por Circular 37-1 de 12 de noviembre de 2001, instruyó que, todas las causas ingresadas a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas con el régimen procesal anterior y que todas las denuncias o querellas en trámite en la Policía Técnica Judicial o Fiscalía, anteriores a la vigencia plena del actual CPP y que, ingresen a los despachos judiciales después del 31 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas de acuerdo al nuevo sistema procesal penal.
Así también, la Sentencia Constitucional 812/2003-R de 17 de junio, precisó que: “… de la línea jurisprudencial emergente de la interpretación de la Primera Disposición Final de la Ley 1970, se extrae claramente que, la iniciación de la causa se da, cuando se dicta el Auto Inicial de la Instrucción, pues antes de ello, no se puede hablar del inicio de la misma …”.
En el caso de autos, se tiene de los antecedentes, que el presente proceso, tuvo su inicio el 2 de mayo de 2000 (Auto inicial de instrucción), por lo que, su trámite se sujetó a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de 1972.
IV.1. El Recurso de Nulidad o Casación en el Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP-1972)
En previsión de lo dispuesto por el art. 296 del CPP-1972, aplicable al caso de autos, procede el Recurso de Nulidad o Casación, por inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, y por violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa; a este efecto, en cuanto al contenido del Recurso de Nulidad o Casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 301 y 303 del citado cuerpo legal. En ese sentido, conforme señala el art. 301 del CPP-1972, se debe fundamentar el Recurso de Nulidad o Casación, cumpliendo con requisitos insoslayables, como la especificación de los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse en el recurso, y señalar en que consiste el quebrantamiento o vulneración de esas normas; asimismo, el art. 303 del CPP-1972, establece que el término para interponer el recurso de casación es de diez días, que correrá de momento a momento, desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente. Además, el art. 307 núm. 1) del CPP-1972, refiere que corresponderá la improcedencia del recurso de casación, entre otros motivos, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 301 del mismo cuerpo de leyes.
De las normas legales citadas, se advierte que las mismas imponen al recurrente, a efectos de la procedencia de su recurso, cumplir con los requisitos establecidos en la referida normativa penal; de modo que su incumplimiento provoca que el recurso sea declarado improcedente, sin ingresar al análisis de fondo del recurso.
Por otra parte, es necesario precisar, a efectos de la resolución del presente recurso que, el Libro Cuarto del CPP-1972, regula los distintos recursos ordinarios que las partes pueden formular dentro de la sustanciación del proceso, estableciendo el art. 284 del citado cuerpo legal, que la apelación de las sentencias se interpondrá, para ante la Corte Superior del Distrito, siendo este el Tribunal competente para su tramitación y resolución, conforme se extrae de las disposiciones contenidas en los arts. 285 a 290 del CPP-1972; en tanto, que el Recurso de Nulidad o Casación, cuya regulación se halla establecida en los arts. 296 a 308 del mismo Código, corresponde su resolución a la Corte Suprema a través del pronunciamiento del respectivo Auto Supremo.
Ahora bien, respecto a los fallos contra los que procede el Recurso de Nulidad o Casación, el art. 299 del CPP-1972, expresa textualmente que: “Habrá lugar al Recurso de Nulidad o Casación: 1) Contra los Autos de Vista dictados por los Tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las Sentencias de primera instancia. 2) Contra las resoluciones que, en consulta, conceden o nieguen la suspensión condicional de la pena o el beneficio de la libertad condicional.”
IV.2. Análisis del caso concreto
En el presente proceso, se constata que, la parte recurrente, cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del Recurso de Nulidad o Casación, habida cuenta que, fue presentado dentro del término de diez días, dando cumplimiento al art. 303 del CPP-1972, ya que fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 05 de abril de 2019 conforme se advierte de la diligencia de fs. 954 vta., interponiendo el Recurso de Nulidad o Casación, el 17 del mismo mes y año.
De la lectura del recurso formulado, se evidencia que, su contenido luego de establecer los antecedentes del hecho, expresa como motivos: primer motivo “no se ha probado su participación activa y personal en la relación fáctica de los hechos, ya que simplemente se han basado en apreciaciones y afirmaciones subjetivas; de las declaraciones de testigos solo referenciales”; para luego, en el segundo motivo, el recurrente referir textualmente lo siguiente: “que los fundamentos de la Sentencia y corroborados por el Auto de Vista recurrido, que los cuatro co-imputados que hubieran participado en los hechos, hubieran sido contratados por una persona con el sobrenombre de “Carmelo o la Vieja”, y sin un solo medio probatorio, solo contando con declaraciones subjetivas y un muestrario fotográfico, no existiendo elementos probatorios objetivos o alguna pericia realizada, que demuestre objetivamente ese extremo”; y, como tercer motivo “que no se ha demostrado que el recurrente cuente con algún sobrenombre o apodo, ni que éste haya tenido una relación con Cleofe Anturiano, ni que se hubiera reunido con los otros imputados y la entrega del arma de fuego a Tito Aguayo, aspectos de los que no se cuenta con elementos probatorios objetivos; asimismo, refiere que el Tribunal no realizó una identificación e individualización objetiva de cada uno de los imputados, siendo ésta genérica, sin haberse realizado actos investigativos; además, respecto él, refiere que de manera forzada se lo vinculado a la comisión del delito basándose solo en las declaraciones de testigos referenciales...”.
El art. 301 del CPP-1972 exige que, el Recurso de Nulidad o Casación, contenga: “la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué, consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas.”
Compulsados los antecedentes, esta Sala Penal advierte una clara falencia en la técnica recursiva del Abogado patrocinante, puesto que después de hacer referencia a aspectos vinculados a la Sentencia y que fueran ratificados por el Auto de Vista, en inobservancia de las previsiones del art. 301 del CPP-1972, simplemente hace mención a la vulneración del art. 8 del CP, sin fundamentar su quebrantamiento o violación, sin que la simple cita del art. 298 numerales 1), 3) y 4), resulte suficiente en términos de la carga argumentativa impuesta a quien hace uso de este medio de impugnación; así también, se tiene que, conforme al art. 296 num. 1) del CPP-1972, para la procedencia del Recurso de Nulidad o Casación, es necesario explicar y fundamentar de qué manera el pronunciamiento contenido en el Auto de Vista incurre en inobservancia y/o quebrantamiento, y hacerlo de forma clara, concreta y precisa, pues reviste las características de una nueva demanda de puro derecho, por lo cual también se hace necesario que se exponga la afectación material a algún derecho en específico y el perjuicio real ocasionado, aspectos que tampoco fueron precisados en el recurso presentado; por lo tanto, el recurso deviene en improcedente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal cursante de fs. 2208, con la atribución conferida por el art. 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial abrogada, y en aplicación del art. 307 num. 1) del CPP-1972, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el imputado Vinicio Prudencio Baeza Acha, de fs. 961 a 964.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relator: M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal