Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 442
Sucre, 12 de septiembre de 2023
Expediente: 427/2022-S
Demandante: María Guísela Aliaga Ugalde
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso: Reincorporación
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La Resolución Constitucional N° 54/2023 de 29 de junio, de fs. 469 a 478; el recurso de casación de fs. 422 a 425, interpuesto por María Guísela Aliaga Ugalde, contra el Auto de Vista Nº 144/2022 de 22 de julio, de fs. 409 a 414, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso de reincorporación, seguido por la recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro; la contestación de fs. 431 a 432; el Auto Nº 378/2022 de 10 de agosto, de fs. 433, que concedió el recurso; el Auto de 17 de agosto de 2022, de fs. 440, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 101/2021 de 19 de noviembre, de fs. 383 a 390, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 31 a 33; Sin costas y costos.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la actora María Guísela Aliaga Ugalde, interpuso recurso de apelación a fs. 394-a; resuelto por el Auto de Vista Nº 144/2022 de 22 de julio, de fs. 409 a 414, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
Auto Supremo.
La demandante María Guísela Aliaga Ugalde, en conocimiento de la determinación de alzada, formuló recurso de casación de fs. 422 a 425; esta Sala, emitió el Auto Supremo N° 614 de 28 de octubre de 2022, de fs. 442 a 447; que declaró INFUNDADO el recurso de casación; sin costas.
Resolución de Amparo Constitucional.
Contra dicho Auto Supremo, María Guísela Aliaga Ugalde, interpuso acción de amparo constitucional; que fue resuelto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que emitió la Resolución Constitucional N° 54/2023 de 29 de junio, de fs. 469 a 478; que CONCEDIÓ la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 614 de 28 de octubre de 2022; disponiendo se emita uno nuevo, en el marco del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) siguiendo la jurisprudencia constitucional emitida, tomando en cuenta las garantías proteccionistas que establecen con relación al trabajador.
La Resolución Constitucional señalada, consideró que el Auto Supremo, hubiese incurrido en una vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, esto vinculado a la errónea interpretación de la Ley; efectuó una errada interpretación de la jurisprudencia constitucional, específicamente la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N°0135/2013-L de 20 de marzo, pues, no existe un plazo para presentar una demanda laboral de reincorporación; además, no absolvió los aspectos ligados a la desvinculación y la posibilidad o no de reincorporación; centrando su análisis sólo en el tiempo transcurrido para la presentación de la demanda.
Atendiendo los fundamentos expresados en ese fallo constitucional y en cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la CPE, en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo, resolviéndose el recurso de casación, deducido por el demandante.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el Auto de Vista Nº 144/2022 de 22 de julio, la actora María Guísela Aliaga Ugalde, formuló recurso de casación de fs. 422 a 425, argumentando:
La Juez de instancia y el Tribunal de apelación, violaron el art. 48 de la (CPE) y efectuaron una interpretación errónea del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; en razón a que, trabajó para el GAM de Oruro, bajo el régimen de la Ley General del Trabajo (LGT); se vulneró su derecho a la estabilidad laboral; no incurrió en causal alguna de desvinculación; no se consideró el principio de proteccionismo y favorabilidad para el trabajador.
El Tribunal de apelación, tenía la obligación de analizar y resolver los fundamentos expuestos en el recurso de apelación presentado, apreciando, contrastando y considerando el conjunto de actuaciones practicadas por la Juez; sin embargo, se limitó a mencionar los agravios acusados, centrando su análisis en un punto, como es una supuesta falta de interés, acción oportuna y tiempo razonable, para interponer la demanda de reincorporación, sin constatar la prueba de cargo que demuestra un despido ilegal e injustificado; el Auto de Vista, concluyó que su derecho no fue activado por más de dos años y como no presentó la demanda dentro de los primeros tres meses, se entiende que hubiese optado por el pago de los derechos laborales y beneficios sociales; sin considerar la imprescriptibilidad de los derechos laborales; como se consideró en el Auto Supremo N° 687 de 27 de noviembre de 2018 (No señaló la Sala emisora), que indicó que no existe un plazo de caducidad, que este regulado expresamente, para la presentación de la demanda de reincorporación.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido; declarando probada la demanda, disponiendo su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, con el pago de sueldos devengados.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 5 de agosto de 2022 de fs. 426; el GAM de Oruro, representado por el Alcalde Adhemar Wilcarani Morales, a través de su apoderada Mirian Rada López, contestó por memorial de fs. 431 a 432, argumentando que la demanda de reincorporación tiene un elemento sustancial, que se configura en la necesidad del trabajador de permanecer en la fuente laboral para el sustento del mismo y su entorno familiar; en consecuencia, la demandante debió activar su demanda de manera rápida, no después de más de seis meses; la actora, desempeñó funciones en la modalidad de Contrato Administrativo a Plazo Fijo, regulado por las Leyes Nº 2027 y Nº 1178; es decir, se constituye en ex funcionaria pública, que no está amparada por la LGT,
Por lo que, se tiene que la emisión del Auto de Vista recurrido, se enmarcó dentro de los parámetros legales haciendo una valoración correcta del caso en análisis, estando enmarcado dentro de los derechos establecidos en la CPE; con estos argumentos, solicitó se declare infundado el recurso de casación formulado por la demandante.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 378/2022 de 10 de agosto, de fs. 433, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), esta Sala emitió el Auto de 17 de agosto de 2022 de fs. 440, admitiendo el recurso interpuesto; que se pasa a considerar y resolver, dando cumplimiento además a la Resolución Constitucional N° 54/2023 de 29 de junio.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la CPE, dispone imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.
Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…” (La negrilla ha sido añadida); principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.
En tal dirección, por el principio de protección enunciado, que condensa uno de los principales postulados del Derecho del Trabajo, abarca en sus subreglas la favorabilidad o in dubio pro operario, el que concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral exista incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.
Por otra lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.
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