Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 442/2024-RA
Fecha: 15 de mayo de 2024
Expediente: LP-74-24-S
Partes: Rosario Chacón Salamanca c/ Jorge Aldo Traverso Viscarra.
Proceso: Nulidad de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 292 a 297 vta., interpuesto por Rosario Chacón Salamanca contra el Auto de Vista N° 817/2023, de 04 de diciembre, que corre de fs. 281 a 283, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Jorge Aldo Traverso Viscarra; la contestación de fs. 300 a 305; el Auto de concesión de 16 de abril de 2024, visible a fs. 306; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rosario Chacón Salamanca, mediante escrito de fs. 82 a 88 vta., subsanado de fs. 93 a 99 vta., y de fs. 101 a 106, planteó demanda de nulidad de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios contra Jorge Aldo Traverso Viscarra, quien una vez citado, mediante memorial saliente de fs. 123 a 125 vta., contestó de manera negativa a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 357/2022, de 03 de octubre, saliente de fs. 246 a 252 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta; determinó nulo y sin valor el contrato privado de compraventa con reserva de propiedad de 04 de agosto de 2014; dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la restitución de la suma de $us. 70.000 a favor de la demandante en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia; que la parte demandada deberá hacer efectivo el pago del 6% anual sobre la suma de $us. 70.000, que correrán a partir de la suscripción del contrato de 04 de agosto de 2014; y el pago de costas y costos por parte del demandado.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jorge Aldo Traverso Viscarra mediante memorial que corre de fs. 258 a 259, y contestado por escrito de fs. 263 y vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 817/2023, de 04 de diciembre, visible de fs. 281 a 283, que ANULÓ obrados hasta fs. 107 inclusive, debiendo el A quo tramitar en primer lugar la admisibilidad del acto postulatorio interpuesto por Rosario Chacón Salamanca, dando observancia a los extremos extrañados en ese fallo y los datos proporcionados por las partes que llegaron a apersonarse en la especie.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosario Chacón Salamanca según escrito visible de fs. 292 a 297 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 817/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 281 a 283, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 290, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de complementación y enmienda, el 01 de febrero de 2024; y presentó su recurso el 14 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 292; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 817/2023, de 04 de diciembre, cursante de fs. 281 a 283, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que el Auto de Vista declaró la nulidad de obrados, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este recurso de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo estableció el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosario Chacón Salamanca, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que, no se habría acreditado la legitimación pasiva de forma correcta.
b) Vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, pues la nulidad de obrados no opera de oficio, sino a petición de parte, previo reclamo oportuno del defecto que atente el derecho a la defensa, que en este caso no se acreditó debido a que el demandado contestó y participó activamente en el desarrollo del proceso.
El Tribunal de alzada incumplió la referida norma, aun cuando se encuentra obligado a circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; sin embargo, los razonamientos expuestos en el Auto de Vista no responden a la realidad objetiva de la pretensión, debido a que hace referencia a la existencia de la “Asociación Accidental o de Cuentas en participación” y la empresa ANTIB Internacional S.A., concluyendo que deberían ser convocadas ambas, debido a que tienen como representante al demandado.
c) Violación de los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil; toda vez que la demanda fue dirigida únicamente contra Jorge Aldo Traverso Viscarra, y no así contra ANTIB International S.A., como erradamente se sostiene.
En el numeral III, par. 5 y 6, el Auto de Vista declaró como nulo el contrato suscrito entre Jorge Aldo Traverso Viscarra como apoderado de ANTIB International y Rosario Chacón Salamanca, declaración errónea ya que el contrato fue suscrito por el demandado y la demandante.
Otro dato falso es que el edificio PARADISO era de propiedad de la Sociedad Accidental que había conformado Jorge Aldo Traverso Viscarra, cuando la indicada Sociedad Accidental nunca tuvo derecho propietario sobre el bien; al haber utilizado este ardid el demandado, se comprobó la ilicitud del motivo, que es también causa de nulidad del contrato.
El Ad quem vulneró las normas citadas dado que no existe razón jurídica valedera para dirigir la demanda contra la Sociedad Accidental y ANTIB International S.A., cuando no se acreditó el derecho propietario de la primera de estas empresas y la segunda no le otorgó poder a Jorge Aldo Traverso Viscarra para realizar ninguna operación jurídica de transferencia de departamentos del edificio PARADISO.
Las causas de nulidad invocadas no radican en el hecho de que los inmuebles se hubieran vendido, como expresa el Auto de Vista; sino debido a que Jorge Aldo Traverso Viscarra no tenía como persona natural y menos como apoderado ningún derecho propietario acreditado sobre el inmueble o facultad para transferir departamentos, bauleras y garajes, los que pertenecían a la empresa CROACIA.
La excepción planteada por la parte demandada en las dos últimas líneas del memorial de fs. 125, no fue fundamentada conforme a ley, tal es así que el decreto de fs. 126 no corre en traslado ninguna excepción, no fue reclamado en la tramitación del proceso, ni en el recurso de apelación.
d) Desconocimiento de la doctrina establecida en el Auto Supremo Nº 67/2023, de 18 de enero, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las causales de procedencia de la nulidad de obrados, no considerando que la parte demandada a tiempo de interponer su recurso de apelación, no efectuó ningún reclamo sobre los extremos expuestos como causales, las que fueron aplicadas ilegalmente de oficio por el Ad quem, sin considerar que la nulidad es de última ratio.
Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicitó se ANULE el Auto de Vista impugnado para que el Tribunal de alzada resuelva la apelación y su contestación con pertinencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 292 a 297 vta., interpuesto por Rosario Chacón Salamanca contra el Auto de Vista N° 817/2023, de 04 de diciembre, que corre de fs. 281 a 283, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.