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TSJ

AS/0443/2007

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2007Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario- Nulidad de declaratoria de herederos
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 443 Sucre, 31 de octubre de 2007

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Nulidad de

declaratoria de herederos

PARTES: José Villarroel Pinto c/ José Hermógenes Sandoval Villarroel.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 211-217, interpuesto por Sara Padilla Vda. de Sandoval, contra el auto de vista de 12 de julio de 2005 cursante a fs. 208-209, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso ordinario sobre nulidad de declaratoria de herederos, cancelación de registro en D.D.R.R., nulidad del interdicto de adquirir la posesión y nulidad de registro, que sigue José Villarroel Pinto, contra José Hermógenes Sandoval Villarroel, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario sobre nulidad de declaratoria de herederos, cancelación de registro en D.D.R.R., nulidad de interdicto de adquirir la posesión y nulidad de registro, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 12 de noviembre de 1998 (fs. 140-143), complementada en 14 de diciembre de 1998 (fs. 149 vta.), declarando probada en parte la demanda, en cuanto se refiere a la nulidad del auto de 18 de enero de 1995, pronunciado por el Juez Instructor de Sacaba ordenando la posesión del inmueble en litigio en favor de José Hermógenes Sandoval y del acta de audiencia de posesión realizada en 10 de marzo de 1995, improbadas las excepciones, improbada la acción reconvencional y probadas las excepciones planteadas respecto a la misma, sin costas por ser juicio doble; disponiendo que la oficina de Derechos Reales, proceda a efectuar la cancelación del registro del acta de posesión realizada en 5 de abril de 1995, a fs y Ptda. 918 del Libro 1º de Propiedad de la Provincia Chapare.

Apelada que fue la sentencia anterior por el demandado, mediante auto de vista de 12 de julio de 2005 cursante a fs. 208-209, se confirma la sentencia de 12 de noviembre de 1998 de fs. 140-143, con costas.

Que, contra el mencionado auto de vista de 12 de julio de 2005, Sara Padilla Vda. de Sandoval, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo a fs. 211-217, alegando principalmente, en la forma, que el Auto de vista recurrido ha vuelto a omitir pronunciamiento sobre declaración de mejor derecho propietario, ni sobre las contradicciones de la sentencia, al no haber declarado probada la reconvención sobre el mejor derecho de José Hermogenes Sandoval sobre la parte del terreno reclamado por José Villarroel Pinto, no obstante que se ha reclamado oportunamente estos extremos solicitando la complementación de la sentencia a fs. 147-149, como en la expresión de agravios en el recurso de apelación, incurriendo en la causal establecida en el art. 254 inc 4) del Cód. Pdto. Civ., conculcando los arts. 190 y 192 de la misma norma procedimental.

En el fondo, alega que el Tribunal ad quem, vuelve a incurrir en las causales de casación previstas en el art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., en infracción directa de los arts. 87, 105, 945, 1286, 1296, 1289, 1297, 1311, 1312, 1331, 1332, 1334 y 1538 del Cód. Civ, omitiendo aplicar sus preceptos con pésima valoración de la prueba, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia, anule obrados hasta que el Tribunal ad quem, se pronuncie sobre las omisiones del mejor derecho demandado, anular obrados hasta que el demandante accione contra los compradores del terreno o casar el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda principal y las excepciones opuestas a la reconvención, disponiéndose la declaración de mejor derecho de su parte sobre los terrenos en su totalidad incluyendo la fracción que reclama el demandante, se convalide judicialmente su posesión sobre los mismos y sus registros y se declare la nulidad de la compraventa de fs. 1 por ser de cosa ajena, más el pago de daños y perjuicios por la temeridad del demandante, en un monto a calificarse en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es el de revisar de oficio, si los jueces y Tribunales observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.; se establece:

Que, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo Nº 223 de 4 de noviembre de 2004 cursante a fs. 203-204, anulando el auto de vista de 5 de agosto de 2002 de fs. 182-183, disponiendo se pronuncie uno nuevo que comprenda los puntos extrañados en el recurso de casación de fs. 186-191, que en la forma, coincide con el que se reitera a fs. 211-217, motivo del presente análisis.

Que, El Tribunal ad quem, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 223 de 4 de noviembre de 2004 cursante a fs. 203-204, dicta el auto de vista de 12 de julio de 2005, confirmando la sentencia de 12 de noviembre de 1998 de fs. 140-143, sin pronunciarse sobre todos los puntos reclamados por la recurrente, entre ellos, la declaración de mejor derecho de José Hermógenes Sandoval, sobre la arrobada y media de terreno en Juturi, Prov. Chapare, que heredó de su madre Felicidad Villarroel, registrada en 21 de septiembre de 1994 a fs. y Ptda. 2591 del Libro 1º de Propiedades Prov. Chapare del Departamento de Cochabamba.

Que, en el marco de tal antecedente y atendiendo el recurso de casación en la forma, que se reitera en el memorial de fs. 211-217, es preciso señalar que, el fin del proceso es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción, quedando, las partes que dirimen su controversia ante la autoridad, sometidas expresa o tácitamente, a la decisión de ésta. En este contexto, la jurisdicción, es la función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. Consiguientemente, no se trata solamente de un conjunto de poderes o facultades sino también de un conjunto de deberes de los órganos del poder público.

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Datos del proceso

Demandante
José Villarroel Pinto
Demandado
José Hermógenes Sandoval Villarroel.
Proceso
Ordinario- Nulidad de declaratoria de herederos
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2007AS/0443/2007Fuente oficial