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TSJ

AS/0443/2008

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 443

Sucre, 10 de diciembre de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Iván Marlon Méndez Bernal c/ Católica de Televisión S.R.L.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Ángel Gustavo Almonte Rocha, en representación de Católica de Televisión S.R.L. (CTV), contra el Auto de Vista No. 77/07 de 31 de mayo de 2007 cursante a fs. 86, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social instaurado por Iván Marlon Méndez Bernal contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 17 de febrero de 2003 el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia No. 10/2003 cursante a fs. 62-63, declarando probada la demanda con costas y disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del demandante la suma de Bs. 4.599,00 conforme la liquidación constante en dicho fallo, que deberá ser indexada en el momento de su pago conforme el D.S. 23381.

Deducida la apelación por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia No. 10/2003 de 17 de febrero, con la modificación de la fecha de inicio de relación laboral que data del 26 de octubre de 1999. Con costas.

A consecuencia de esta decisión, el asesor jurídico de Copacabana de Televisión, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma cuyo compendio es el siguiente:

Recurso de casación en el fondo: a través de esta acción extraordinaria denunció la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 57 de la Ley General del Trabajo y arts. 48, 49 y 50 de su Decreto Reglamentario, toda vez que el actor no demostró la existencia de utilidades de la empresa para hacerse acreedor al pago del la prima anual, circunstancia concordante con lo establecido en los Autos Supremos Nos. 314 y 344 de 12 de septiembre de 2000. Agrega, que en el presente proceso no existe prueba que acredite que durante las gestiones 1999-2001 se hayan obtenido utilidades, aspecto que no ha sido debidamente compulsado por los juzgadores de instancia.

Por otro lado, acusa que tanto el a quo como el ad quem incurrieron en error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, aduciendo que no se valoró las pruebas cursantes a fs. 3, que acredita que el 4 de junio de 2001 se le entregó el preaviso de rescisión de contrato por lo que debía permanecer 90 días trabajando conforme el art. 12-2) de la Ley General del Trabajo; la prueba de fs. 8, a través de la cual, el demandante, el 13 de julio de 2001 entregó los equipos y material que estaba a su cargo; la de fs. 42-51, consistente en registro de asistencia, donde consta que Iván Marlon Méndez Bernal dejó de asistir a su fuente de trabajo desde el 13 de julio de 2001, incurriendo en lo previsto en el art. 16-f) de la Ley General del Trabajo y art. 9-f) de su Decreto Reglamentario, por tanto sin lugar al desahucio e indemnización, por tratarse de un retiro voluntario del trabajador.

Recurso de casación en la forma: denuncia que el juez de primera instancia pronunció una resolución ultrapetita y no cumplió con lo previsto en el art. 192-3) del Código de Procedimiento Civil, que exige el pronunciamiento de decisiones claras, concretas y positivas sobre la demanda, puesto que en la sentencia se consignó como fecha de ingreso del demandante a su fuente de trabajo 4 de junio de 2001 y la fecha de retiro el 13 de julio de 2001, estableciendo incongruentemente el tiempo de servicios en 1 año, 8 meses y 18 días, cuando el cómputo correcto entre esas fechas es de 1 mes y 9 días.

Agrega, que el ad quem en su resolución de vista vulneró el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que regula sobre la pertinencia de la resolución, porque no obstante haber confirmado la sentencia de primera instancia, modificó la fecha de inicio de la relación laboral de 4 de junio de 2001 a 26 de octubre de 1999, sin que dicho aspecto haya sido reclamado por el demandante resultando un fallo ultrapetita, vulnerando al mismo tiempo lo previsto en el art. 237-2) del adjetivo civil citado, porque se trata de un auto de vista confirmatorio parcial, por lo que no podía confirmarse y al mismo tiempo modificar la fecha del inicio de la relación laboral.

Con estos fundamentos solicitó se case la sentencia de 17 de febrero de 2003 y se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a las normas invocadas y los hechos denunciados, en esa tarea se tiene:

Sobre el recurso de casación en el fondo:

1.- El recurrente alega que no corresponde la cancelación del pago de la prima porque en el acervo probatorio no existe documentación alguna que acredite las ganancias de la empresa por las gestiones 1999-2001.

En este contexto, corresponde señalar que el art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT), en concordancia con los arts. 48 y 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), establecen que los patronos de empresas que hubieran obtenido utilidades al final del año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y quince días de salario respectivamente, de acuerdo al sistema que establezca el Reglamento General del Trabajo. Por su parte, el art. 50 del referido decreto reglamentario, establece que el balance general de ganancias y pérdidas constituye el documento fehaciente para determinar si corresponde o no el pago de la prima anual.

Bajo estas premisas, debe considerarse que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los arts. 3-h) y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es decir, el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

En coherencia con esta disposición, el art. 181 del CPT, determina que: "La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades" circunstancia que implica presunción legal que sin embargo, admite prueba en contrario.

Además, debe considerarse la naturaleza del "balance general de ganancias y pérdidas" al que hace alusión el art. 50 del aludido decreto reglamentario, el status del trabajador frente al del empleador y viceversa, de donde se infiere que dicho documento no puede ser presentado por otra persona que no sea el empleador, que es el que tiene acceso a toda la documentación, manejo e información de la empresa a su cargo.

Por ello, si el recurrente consideró que no correspondía la cancelación de la prima al demandante era su deber acreditar, en el marco de lo previsto en el art. 181 del CPT, es decir, mediante el balance general respectivo, que durante las gestiones 1999-2001, la empresa a la que representa no tuvo ganancias, desvirtuando así las pretensiones del demandante y cumpliendo con la carga probatoria que le impone el citado adjetivo laboral, circunstancia que se extraña en la especie y nos lleva a la inevitable conclusión de que las denuncias vertidas al respecto son infundadas.

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Datos del proceso

Demandante
Iván Marlon Méndez Bernal
Demandado
Católica de Televisión S.R.L.
Proceso
Social
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2008AS/0443/2008Fuente oficial