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TSJ

AS/0443/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2013Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Nulidad De Minuta Y Otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 443

Sucre: 30 de agosto de 2013

Expediente: LP – 59 – 08 – S

Proceso: Nulidad De Minuta Y Otros

Partes: Inés Maclovia Miranda c/ Severino Condarco Miranda y otra

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: Los Recursos de Casación de fojas 143 a 145 y 148 a 151, interpuesto por Inés Maclovia Condori Miranda, Severino Condarco Miranda y Esperanza Paredes de Condarco respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 62 cursante a fojas 138 a 139 vuelta de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de NULIDAD DE MINUTA Y OTROS, seguido por Inés Maclovia Miranda contra Severino Condarco Miranda y otra, los antecedentes del proceso, las contestaciones de fojas 148 a 151 y 152 a 153, el auto de concesión del recurso de fojas 153 vuelta; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 2º en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció sentencia de fecha 6 de septiembre de 2007 cursante a fojas 116 a 118 de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 12 a 13 interpuesta por Inés Maclovia Condori Miranda, en consecuencia nulo y sin valor legal alguno el protocolo Nº 631/92 de 18 de agosto de 1992, debiendo por ante la oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto procederse a la cancelación de la correspondiente matrícula, e improbada con relación a la nulidad de la minuta de fecha 19 de junio de 1992, e improbada la demanda reconvencional de usucapión.

Que, en grado de apelación incoada por Severino Condarco Miranda y Esperanza Paredes de Condarco, la Sala Civil y Comercial de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, revoca en parte la sentencia de fojas 116 a 118, deliberando en el fondo declara la nulidad parcial de la escritura pública Nº 631/1992 de 18 de agosto, en cuanto se refiere a los derechos y acciones no vendidos por la de cujus Inés Miranda de Condori del inmueble objeto de la litis; por tal razón la matricula Nº 2.01.4.01.0041708 de inscripción de derechos reales deberá corresponder sólo a los derechos y acciones que tenía el vendedor Manuel Condori y que fueron legalmente transferidos en favor de Severino Condarco Miranda y Sra. Según escritura pública 631/1992, sin costas. Se dispone también la rehabilitación de la partida Nº 801, fojas 796 del libro “C” de fecha 7 de junio de 1963 en lo referente a las acciones y derechos correspondientes a Inés Miranda de Condori. Confirmando en relación a las demás pretensiones.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.- Ante la resolución de vista, tanto el demandante como demandado, recurren en casación con argumentos que se resumen a continuación:

En cuanto a los recursos en la forma y fondo de Inés Maclovia Condori Miranda, esta separa en tres incisos.

a) Indica que el Auto de Vista no se circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, violando los artículos 190 concordante con el 236 del Código de Procedimiento Civil, habiendo otorgado más de lo pedido; procediendo aplicar el artículo 254 inc. 4) del mismo adjetivo civil, éste sería su planteamiento en la forma.

b) Manifiesta interpretación errónea del artículo 1299 del Código Civil, casación en el fondo, en la minuta de transferencia no existe la participación de los dos testigos presenciales y uno a ruego como exige el presente artículo, correspondiendo la nulidad de la minuta.

c) Interpretación errónea del artículo 1295 del Código Civil, esta disposición se refiere a los documentos públicos otorgados por analfabetos deben también ser suscritos por un testigo a ruego y no como el Ad quem erradamente ha interpretado, siendo estos dos últimos incisos sus argumentos de fondo.

Concluye de la siguiente manera:”….interpongo el recurso de casación en la forma y en el fondo contra el auto de vista de fs. 138 – 139, para que la última instancia case el auto recurrido y deliberando en el fondo declare subsistente en todas partes la sentencia de primera instancia…”.

En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por Severino Condarco Miranda y Esperanza Paredes de Condarco, estos refutan la decisión que asumió el Auto de Vista de confirmar la sentencia en la parte de declarar improbada nuestra demanda reconvencional de usucapión, siendo que se demostró esa circunstancia en juico, violando de esta manera el artículo 110 y 138 del Código Civil.

Pide a este Tribunal emitir resolución declarando infundado el recurso de la parte contraria y casando en parte el auto de vista recurrido, deliberando en el fondo declare probada en parte su reconvencional de usucapión decenal.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, así expuestos los recursos de casación de ambas partes se ingresa a su consideración y análisis, y se tiene:

En cuanto a los recursos de casación tanto en la forma como en el fondo interpuesto por Inés Maclovia Condori Miranda.

Como es de amplio conocimiento, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedido para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley y podrá ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido por el artículo 250 de! Código de Procedimiento Civil.

Si el recurso se lo plantea en el fondo debe circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Código Adjetivo Civil y su finalidad es la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si se lo formula en la forma, debe adecuarse a las previsiones establecidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal y persigue la anulación de la resolución recurrida o del proceso hasta el vicio más antiguo. En todo caso, en ambos es inexcusable el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, especialmente los especificados en su numeral 2).

En autos, el recurso de casación que se analiza es planteado como de casación en el fondo y en la forma, empero, si bien se discrimina la fundamentación de ambos, no se da cabal y estricta observancia a los requisitos que exige nuestra normativa.

Lo examinado evidencia que si bien la recurrente ha citado las normas jurídicas que en su criterio han sido violadas o erróneamente interpretadas, como señala, sin embargo no fundamenta, ni concreta ni precisa, de acuerdo al ya referido artículo 258 numeral 2) del Adjetivo Civil, de cuya norma, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia, no basta citar la ley o leyes supuestamente infringidas para la procedencia del recurso de casación, pues es imprescindible sostener en forma razonada y jurídicamente probada en qué consiste la violación, la falsedad, o error, todo lo cual constituye una carga de cumplimiento ineludible que posibilite la apertura de la competencia del Tribunal Supremo, a fin de que éste ingrese a analizar las causales invocadas por el recurrente para, en su caso, si se las halla fundadas debidamente, decidir conforme a los artículos 274 o 275 del ya señalado Código de Procedimiento Civil.

Que la recurrente, en sus breves argumentaciones, no adecua debidamente su reclamo a las causales de procedencia tanto del recurso de casación en la forma como en el fondo, expresamente previstas en los artículos 253 y 254 del Código Procedimiento Civil, con desconocimiento de la distinta naturaleza jurídica que revisten y fines que persiguen ambos institutos, que responden a dos realidades procesales diferentes, confundiendo y limitando los recurrentes en su petitorio a la casación del auto de vista recurrido olvidando completar, en su caso, la formulación del recurso de casación en la forma que también dice plantear, evidenciándose carencia de la técnica recursiva que exige esta acción extraordinaria, por lo que devendría en la improcedencia de ambos recursos.

Correspondiendo aplicar los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código adjetivo de la materia.

En cuanto al recurso de casación en el fondo de Severino Condarco Miranda y Esperanza Paredes de Condarco y pese a su deficiencia argumentativa, se ingresa a su consideración y análisis.

Resulta pertinente referir que en términos generales la usucapión constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala, es decir que quien ha poseído durante cierto tiempo un bien mueble o inmueble adquiere un derecho propietario sobre el mismo.

El Código Civil Boliviano regula dos tipos de usucapión sobre bienes inmuebles: la ordinaria o quinquenal y la extraordinaria o decenal; así quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito, hablamos en este caso de la usucapión ordinaria prevista por el artículo 134 del Código Civil. También puede adquirirse la propiedad por la simple posesión continuada (ininterrumpida) de diez años, lo que significa que en este caso no será necesaria la existencia del título idóneo que se exige para la posesión quinquenal, nos referimos a la usucapión decenal o extraordinaria prevista por el artículo 138 del Código Civil.

Como es lógico en ambos casos la condición imprescindible para la usucapión es la posesión continuada, pública y pacífica, dado que sin posesión que reúna esas condiciones no existe posibilidad de que opere la usucapión; en la usucapión extraordinaria, debe sumarse otro requisito esencial que resulta también imprescindible cual es el transcurso del tiempo fijado por ley para la usucapión que es de diez años.

En el caso que se analiza, los recurrentes refieren que el Tribunal de Alzada ha interpretado de manera incorrecta los artículos 138 con relación al artículo 110 ambos del Código Civil, ya que sus personas serían los poseedores del inmueble por más de 10 años en forma continua, pública, pacífica de buena fe y haber demostrado de manera fehaciente la posesión; el referido artículo 138 de la Ley sustantiva de la materia establece que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años; en el caso de Autos, los recurrentes presentaron el Testimonio de propiedad, del cual consta que los recurrentes adquirieron a título de compra el inmueble objeto de la litis; sin embargo, es preciso aclarar que la pretensión deducida por los actores reconvencionistas, que cuentan con ese documento de propiedad, pretenden adquirir derecho propietario a través de su demanda reconvencional de usucapión extraordinaria, sin previamente renunciar a ese título propietario, resultando imposible intentar ejercer su reivindicación; adicionalmente es preciso indicar que ese título se encuentra viciado de nulidad. Por lo que la decisión asumida tanto por el juez a quo como ad quem, de no reconocer su proyectada demanda reconvencional se enmarca a las disposiciones legales vigentes.

No existiendo fundamentos en el recurso respecto a la violación de la Ley o Leyes acusadas del código sustantivo de la materia, por una supuesta aplicación inadecuada o infracción de la norma, lo que importa omisión de uno de los requisitos esenciales de la casación en el fondo cuando se alega vulneración de la Ley, ya que de lo contrario, el recurso se torna infundado al tenor del artículo 271 numeral 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en la forma y fondo interpuesto por Inés Maclovia Condori Miranda e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Severino Condarco Miranda y Esperanza Paredes de Condarco contenidos en los memoriales de fojas 143 a 145 y 148 a 151 respectivamente, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.

Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

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Datos del proceso

Demandante
Inés Maclovia Miranda
Demandado
Severino Condarco Miranda y otra
Proceso
Nulidad De Minuta Y Otros
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2013AS/0443/2013Fuente oficial