Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 443/2013
Fecha: Sucre, 18 de septiembre de 2013
Expediente: 60/10
Distrito: Cochabamba
Partes: Ministerio Público y Filomena Chumacero Condori C/ Tomas
Zenteno Jorge.
Delito: Violación de Niño Niña o Adolescente con agravante y Abuso
Deshonesto (arts. 308 bis., con relación al art. 310 num. 2) y 7) y
312 todos del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Tomas Zenteno Jorge de fs. 386 a 391 vta., impugnando el Auto de Vista de 19 de febrero de 2010, cursante de fs. 370 a 378, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Filomena Chumacero Condori contra el recurrente, por la comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 bis., con relación al art. 310 num. 2) y 7) y 312 todos del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la acusación fiscal de fs. 2 a 4 vta. y particular de fs. 12 a 15 vta. de obrados, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Cuarto del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia N° 34 de 11 de noviembre de 2008 (fs. 307 a 311), declaró a Tomas Zenteno Jorge, Autor y Culpable de la comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, tipificados y sancionado por los arts. 308 bis., y 312 con la agravante prevista en el num 2) del art. 310 del Código Penal (Sic…). En consecuencia se pronunció sentencia condenatoria contra el nombrado imputado, imponiéndole la pena de 25 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la cárcel de “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, más costas en favor del Estado y la acusación particular.
Que, ante esta Sentencia Tomas Zenteno Jorge, de fs. 337 a 341, planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 19 de febrero de 2010 (fs. 370 a 378), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto con costas, confirmando la sentencia recurrida.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Tomas Zenteno Jorge, mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2010 (fs. 386 y 391 vta.), planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación respecto de sus fundamentos se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Respecto de la Sentencia, denuncia defecto en la sentencia por consideración de hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba es decir que para crear el o los hechos que generaron su condena, se contradijo la versión de las víctimas entrando en el plano de la ilegalidad y la violación de garantías constitucionales.
Respecto del Auto de Vista señala; a)Que el Tribunal de Alzada de manera errada confundiendo el objeto de la apelación señalaron “Que en la defectuosa apreciación de la prueba o arribo a erróneas conclusiones probatorias sobre la participación del responsable penal, no importa caer en inobservancia o errónea aplicación de la Ley,..” esto cuando se refirieron de forma equivocada que el hecho producto del proceso penal ocurrió en carnavales del 2006 y otras oportunidades sin establecerlas con precisión; b) Que, el Tribunal de Alzada de manera forzada aplicando doctrina no acorde al momento procesal, trató de corregir los errores de la sentencia, puntualmente respecto del tiempo o momento en el que presuntamente hubiese ocurrido la comisión del ilícito penal, sin embargo no realizó una descripción exacta que lleve a conducir a que con probabilidad el hecho haya sucedido, máxime si la propia víctima no sabía cuándo ocurrió; c) Violación al principio de la sana crítica así como de sus elementos psicológicos de experiencia y lógica.
Del Recurso de Casación; a) Señala como precedente contradictorio el Auto de Vista (error en la consignación debe ser Auto Supremo) N° 474 de 8 de diciembre de 2005, expresando que contendría las mismas características a las de su proceso en cuanto a la falta de elementos constitutivos del tipo penal y la temporalidad del ilícito penal reiterando que por la propia víctima se desvirtuó que la presunta violación ocurrió en el carnaval del 2006 como de forma errada y contradictoria afirmaron los jueces inferiores; b) Que la pericia psicológica a más de ir a establecer de forma imparcial la verdad de los hechos acontecidos, se constituyó en una condena anticipada violando su principio de presunción de inocencia.
Denuncia de defectos absolutos en mérito a la violación del non bis ídem o juzgamiento doble por un mismo hecho, señalando que tiene otra sentencia condenatoria por delito de violación de la menor J.C. quien sería hermana de las presuntas víctimas dentro de la presente causa, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 107 de 25 de febrero de 2008.
Del Precedente Contradictorio Invocado: De la verificación del Recurso de Apelación Restringida al igual que el de Casación se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 474 de 8 de diciembre de 2005 y en casación el A.S. N° 107 de 25 de febrero de 2008.
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