Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 443
Sucre: 2 de octubre de 2014
Expediente: O-59-09-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 158 a 160 vuelta, interpuesto por Vladimir Ladislao Flores Roque, contra el Auto de Vista Nº 132/2009 de fecha 15 de septiembre de 2009 cursante de fojas 148 a 150 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato de Compra venta, seguido por Cresencio Porfirio Fernández Maizo contra el recurrente, los antecedentes del proceso y el auto de concesión del recurso de fojas 166; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 3ro. en lo Civil y Comercial de Oruro, pronunció Sentencia Nº 871/08 de fecha 15 de diciembre de 2008 cursante de fojas 110 a 113 de vuelta declarando improbada la demanda de fojas 6 y vuelta complementada a fojas 10, condenando con costas a favor del demandado.
Que, en grado de apelación incoada por el demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Oruro, REVOCA la Sentencia de fs. 110-113 vuelta de obrados de fecha 15 de diciembre de 2008 y deliberando en el fondo resuelve declarando probada la demanda de fojas 6 y vuelta complementada a fojas 10, disponiendo que ambas partes cumplan con lo estipulado en el contrato, sin Costas.
CONSIDERANDO II.-
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN: Ante la resolución de Vista, el demandado interpone recurso de casación en el fondo, con argumentos que se resumen a continuación: Indica que, al amparo de los artículos 250, 253, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2009 por ser atentatorio a mis intereses y arbitrario a nuestro ordenamiento jurídico. Refiere que en la resolución recurrida existiese interpretación y apreciación errónea del artículo 568-I del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el actor no dio cumplimiento con el presupuesto procesal al momento de iniciar la acción el requisito sine quanon lo prescrito en dicha norma y más aún el contratante no hubiese cumplido con la obligación asumida y lo estipulado en la cláusula tercera del documento privado de fojas 2 a 3, en que el actor debió cancelar el monto restante de $us. 2.500.- y mi persona debió realizar la entrega de todos los documentos del inmueble hasta fecha 30 de diciembre de 2001, por consiguiente el Tribunal Ad quem hubiese realizado una interpretación y apreciación errónea del artículo 568-I de la Ley Adjetiva Civil, habiendo infringido los artículos 90 y 91 de la misma norma, y artículos 1281,1283 y 1286 del Código Civil. Manifiesta que, el Tribunal Ad quem arbitrariamente sustento y fundamento su resolución en la supuesta prueba literal cursante a fojas 126 a 132, en cual fue presentado en segunda instancia y considerado como plena prueba de forma arbitraria e ilegal conforme nuestro ordenamiento jurídico establecido para esta clase de procesos, la misma que debió ser tramitada como proceso sumario concluyendo con una resolución conforme el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo concluido con todas sus etapas, por consiguiente no debió ser ofrecida como prueba plena infringiéndose normas procesales en su aplicación y valoración arbitraria, interpretándose erróneamente el artículo 232-I del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que una resolución no puede sustentarse en una prueba que jamás hubiese ofrecido en la causa y menos producida, ni admitida en primera instancia, infringiéndose los artículos 90, 331, 332-I , 233 y 376 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto por el artículo 1284 del Código Civil. Refiere que la resolución recurrida contrariamente dispone que ambas partes cumplan con lo estipulado en el contrato, no teniendo consistencia jurídica para invalidar o revocar la sentencia, por lo que no existiese relación de sus fundamentaciones y parte resolutiva, menos con los hechos alegados como infringidos por el actor mediante memorial de fojas 117 a 118 y vuelta, conllevando a una situación de indefensión que importaría el desconocimiento de las normas procesales, atentándose a la seguridad jurídica. Por último, el recurrente pide a este Tribunal Supremo en amparo de los artículos 260 y 271 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil CASAR la resolución recurrida y deliberando en el fondo declare firme y subsistente la Sentencia de fojas 110 a 113 vuelta, con responsabilidad y costas. CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, en reiteradas oportunidades tanto la Corte Suprema de Justicia como este Tribunal Supremo Liquidador, han precisado que el recurso de casación en el fondo y en la forma constituyen dos medios distintos de impugnación procedentes en supuestos también diferentes y que persiguen resoluciones igualmente distintas.
En ese sentido se ha señalado que a través del recurso de casación en la forma el recurrente puede cuestionar errores de procedimiento en la sustanciación de la causa o errores formales en la resolución impugnada, denuncias que no puede hacerlas a través del recurso de casación en el fondo, de hacerlo confunde los alcances y motivos de procedencia de uno y otro medio de impugnación.
En el caso que se analiza el recurrente manifiesta interponer recurso de casación en el fondo, empero su recurso no cumple con el articulo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en observancia de los nuevos lineamientos que ha establecido el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Constitucional Nº 22/2012 de 8 de noviembre de 2012, ha impuesto la línea jurisprudencial de que en la Resolución de los recursos de casación conforme al Código de Procedimiento Civil, se evite los excesivos requisitos y ritualismos, así la referida, Sentencia Constitucional expresamente indica en su parte resolutiva:” Poner en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal Agroambiental y los Tribunales Departamentales de Justicia que conocen y resuelven recursos de casación en los cuales se aplica el Procedimiento Civil, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional con la finalidad de que efectúen una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado de los requisitos y condiciones para ingresar al fondo de los recursos de casación, evitando los excesivos rigorismos y exigencias ritualistas o debiendo fundamentar, en su caso, adecuadamente sus resoluciones de improcedencia a efectos de no generar incertidumbre en las partes procesales”.
En consecuencia pasamos a considerar el recurso de casación de fojas 158 a 160 vuelta, a pesar de su notoria falta de técnica jurídica en su interposición, sólo con fines de dar respuesta a sus denuncias erradamente planteadas, en observancia de los nuevos lineamientos constitucionales, toda vez, que antes de la puesta en vigencia de nuestra actual Constitución Política del Estado, la Jurisdicción Ordinaria se basaba en la verdad procesal o formal, donde se tiene por cierto y verdadero lo que resulte del proceso aunque dicha prueba esté en contra de la realidad, los Jueces basaban su resolución en lo que las partes probaban con la carga de la prueba que se les imponía y únicamente estos hechos eran los que importaban y se los tenía como única verdad, en cambio la Constitución Política del Estado vigente desde el 07 de febrero de 2009, ha establecido que la Jurisdicción Ordinaria se fundamenta en nuevos principios procesales, es así que en su artículo 180 parágrafo I enumera dichos principios, entre estos se tiene al Principio de Verdad Material, Debido Proceso e Igualdad de las partes ante el Juez entre otros; el Principio de Verdad Material o real se sobrepone frente al principio formal y ritualista establecido en el Código de Procedimiento Civil, y esclarecer de modo más completo en todos los aspectos, las circunstancias reales del asunto que eran difíciles e imposibles obtener antes con la denominada verdad formal.
Respecto al cual, el Tribunal Constitucional ha desarrollado Jurisprudencia en la SC. 1905/2010 de 25 de octubre estableciendo lo siguiente: "...el juzgador está obligado a observar los hechos tal como se presentaron y a analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales". A su vez en la SC. 0713/2010 de 26 de julio, indicó: "El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
En merito lo expuesto precedentemente, en la presente causa es pertinente partir de lo que es un contrato; entonces, diremos, que el contrato es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada.
La doctrina indica que, el contrato, en definitiva, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También como un acto jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Gonzalo Castellanos Trigo indica que: “Por contrato, usualmente, entendemos a aquel pacto, ajuste o convenio que crea una obligación entre las partes que lo hacen o consuman”.
El artículo 450 del Código Civil indica: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”.
En cuanto a la denuncia de una interpretación y apreciación errónea del artículo 568-I del Código Civil, es pertinente referir primeramente que un contrato de compraventa, es el acuerdo de voluntades mediante el cual una de las partes –el vendedor- se obliga a transferir un bien inmueble a otra parte –el comprador- y este como contraprestación se obliga a pagar por ella un determinado precio. En la litis, Vladimir Ladislao Flores Roque y Cresencio Porfirio Fernández, suscribieron primeramente el contrato de fecha 28 de junio de 2000 debidamente reconocido por Autoridad competente cursante a fojas 2 a 3, sin embargo mediante nuevo contrato de fecha 9 de julio de 2001 se deja sin efecto el anterior contrato mediante su cláusula sexta que señala:” El presente documento anula el documento privado de compra y venta realizada en fecha 28 de junio de 2000 en el sellado 2039718 Serie “B-99”; es decir mediante este documento el recurrente nuevamente otorga en calidad de venta en bien inmueble objeto de la Litis. Ahora, si bien el artículo 568 del Código Civil establece: “ En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la Resolución del contrato, más el resarcimiento del daño o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio de resarcir el daño”; la citada norma otorga dos opciones a seguir, la Resolución o el cumplimiento del contrato, en ese entendido se puede demandar la Resolución judicial del contrato cuando el mismo hubiese sido incumplido por alguna de las partes, o simplemente pedir a la contraparte el cumplimiento exacto del contrato; es decir, que le interesa la ejecución del contrato y no su resolución judicial
Por consiguiente, es preciso referir que la base de la pretensión principal es el Cumplimiento del Contrato de “Compra y Venta de un Inmueble” de fecha 9 de julio de 2001, que cursa de fojas 3 y vuelta, suscrito entre Vladimir Ladislao Flores Roque (vendedor) y por otra parte, Cresencio Porfirio Fernández Maizo, (comprador), bajo los términos expresados en el mismo, siendo esa relación contractual la que incitó el presente proceso judicial.
En consecuencia las partes acordaron entre si el cumplimiento reciproco de obligaciones hasta fecha 30 de diciembre de 2001; es decir, el recurrente en su condición de vendedor se comprometió que entregara todos los documentos del bien inmueble objeto de la Litis al día, en cambio el demandante en su condición de comprador se comprometió a pagar el saldo de $us. 2.500.- es decir, un acto dependía del cumplimiento del otro.
Por lo citado, es evidente que el contrato establecía el pago del saldo restante por la compra del inmueble hasta fecha 30 de diciembre de 2001 y alternativamente se entiende que al pago del saldo por parte del comprador se estipulo que el vendedor entregara todos los documentos al día del bien inmueble objeto de la Litis, y como consecuencia de ello el vendedor debía firmar la minuta definitiva de transferencia, entendiendo a priori que Vladimir Ladislao Flores Roque tenía el derecho de propiedad debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, tal como manifestó en el contrato en su Cláusula Primera de la siguiente manera: ”Yo Vladimir Ladislao Flores Roque…sicc, sicc…declaro ser propietario legítimo de un bien inmueble ubicado en la Urbanización SENAC, Manzano “A”, vivienda Nº 118, con una superficie de 215 metros cuadrados, adquirida del ex consejo Nacional de Vivienda CONAVI registrada en la Partida 1376/76, Libro de Propiedades Capital de Derechos Reales en fecha 3 de agosto de 1976” (las negrillas ,las cursivas y subrayado nos pertenecen) no aclarando en qué situación se encontraba la documentación del inmueble, haciéndose entender que estaba en orden; en contraste con lo acordado y los antecedentes del proceso, el derecho propietario de Vladimir Ladislao Flores Roque no estaba registrado en Derechos Reales a su titularidad, si no a titularidad del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA SOCIAL EN LIQUIDACIÓN conforme el Testimonio 141 de fecha 15 de noviembre de 1976 registrado bajo la Partida 1376 del Libro de Propiedades Capital de 1976 como institución encargada de proporcionar viviendas de interés social, por lo cual los compradores tenían una justa causa para no cumplir con su obligación del pago del saldo restante porque era previsible el incumplimiento de la prestación de firmar la minuta definitiva y la carga que estipula el artículo 617 del Código Civil sobre entrega de títulos y documentos, además de imposible el registro del derecho traslativo del comprador por lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Derechos Reales de 1887 que dice “…ninguna inscripción se hará sino en el caso de constar del registro, que la persona de quien procede el derecho, que se trata de inscribir, es el actual propietario de los bienes sobre los que ha de recaer la inscripción…”. En todo caso aún no se haya señalado en contrato los deberes que le asistían al vendedor, es perfectamente atribuible a éste la entrega de la documentación y la inscripción de su registro en Derechos Reales, a objeto de que el comprador procediera con la inscripción de su derecho.
Circunstancias que demuestran que el recurrente, no tenía la documentación, tal como se dejó entender en el contrato, que supuestamente ostentaba el derecho propietario y el cual no se encontraba aun registrado en Derechos Reales a titularidad del demandado, hecho que no se hizo constar o conocer en el contrato de compra y venta, afirmándose solamente de manera general:” la entrega de todos los documentos del bien inmueble al día”, sin embargo deberá tenerse en cuenta que ante esta situación existiendo un plazo hasta el 30 de diciembre de 2001 para ambos, era ilógico que el demandante pudiera cumplir con el pago del saldo, toda vez que la documentación recién fue regularizada con la suscripción de la Minuta de trasferencia otorgado por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA SOCIAL EN LIQUIDACIÓN denominado FONVIS EN LIQUIDACIÓN representado por el señor Juan Rossel Herrera a su favor en fecha 10 de febrero de 2006 y protocolizada en fecha 20 de junio del 2006 y registrada en la Oficina de Derechos Reales con Matricula N° 4.01.1.01.0013155 presentado con Nº 82444 en fecha 14 de octubre de 2006 a horas 17:00:07; de lo que se colige que fue en fecha superabundantemente posterior al plazo acordado para la entrega respectiva de la documentación y suscripción de la minuta definitiva que era la prestación recíproca del vendedor. En ese mismo margen, sin perjuicio de todo lo explicado, resulta inconsistente el reclamo sobre el incumplimiento del actor y ante la mala fe con que actuó el recurrente conforme se evidencia de la publicación de venta a terceras personas del bien inmueble cursante a fojas 5 en el que se señala “VENDO casa Barrio Senac Nº 118 frente Yacimientos, papeles al día $us. 18.000 ofertable….”, cuando conforme a la Cláusula Cuarta del contrato de fecha 9 de julio de 2001, el recurrente se compromete como vendedor de buena fe a la evicción y saneamiento de Ley, por consiguiente se entiende que ante esa actitud de mala fe por parte del demandado, el actor se vio obligado a buscar una forma de como cumplir el pago adeudado, posteriormente mediante un proceso voluntario de Oferta de Pago y Consignación contra el recurrente, y que en dicho proceso se dio por consignado la suma $us. 2.000,00.- (DOS MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) a favor de Vladimir Ladislao Flores Roque mediante Deposito Judicial de fecha 20 de abril de 2009 ordenado por providencia de fecha 17 de abril de dos mil 2009 años y por consiguiente el actor ha cumplido el contrato de compra venta y corresponde al recurrente realizar la entrega de los documentos de transferencia y toda la documentación pertinente al bien inmueble objeto de la Litis.
Por lo tanto, se infiere que al demandante no le era posible cumplir con la prestación debida de su parte, ya que al firmar el documento o la minuta definitiva en ese estado de situación, limitaba al demandante de inscribir su derecho en el registro por el tracto sucesivo de inscripción, en tal caso ante la obligación bilateral acordada por ambas partes, es impertinente tratar de justificar una actuación de mala fe y deslealtad, tratando de desconocer la justificación del incumplimiento de la obligación del ahora demandante (comprador) de no efectuar el pago en el tiempo convenido en virtud a que las condiciones registrales del inmueble transferido no garantizaban al adquiriente la posibilidad de materializar a su vez el derecho que adquiría y así obtener la correspondiente publicidad y oponibilidad frente a terceros del mismo, debiendo tenerse presente además que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y debe ser ejecutado de buena fe. En efecto, sea cual fuere la modalidad de los medios de prueba, su finalidad fue lograr dar mayores y mejores elementos de juicio que condujo al convencimiento de la verdad que se pretende establecer o demostrar en el proceso y así decidir. Esta finalidad es perfectamente compatible con los fines esenciales que orientan el proceso, básicamente con el referido a la búsqueda razonable de la verdad material que se constituye en un principio esencial de la jurisdicción ordinaria, reconocido por el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, lo que faculta al juzgador el deber de esclarecer de modo más completo en todos los aspectos, las circunstancias reales del asunto, así como también los derechos y obligaciones que eran difíciles e imposibles obtener antes con la denominada verdad formal; es decir a través de este principio permite al juzgador cumplir una función más activa en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido; es a la autoridad jurisdiccional encargada de impartir justicia a quien debe interesarle sobre todo de conocer la verdad real de los hechos y para lograr esta finalidad, debe hacer uso de las facultades conferidas por ley para contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, en base a los cuales emitir una resolución justa, equitativa y debidamente motivada, lo cual permitió en la presente causa que el Ad quem emita un resolución que se enmarca en los principios procesales reconocidos en la Constitución Política del Estado.
Asimismo el recurrente denuncia una aplicación arbitraria y errónea de la prueba en la resolución recurrida. Al respecto debió tenerse en cuenta que la violación es la no aplicación correcta de los preceptos legales; interpretación errónea, la infracción de las leyes sustantivas a cuyos preceptos se da un sentido equivocado, y aplicación indebida, la aplicación de esos preceptos hechos no regulados por aquellos. Por consiguiente su denuncia es inatendible al señalar una aplicación arbitraria y errónea de la prueba, cuando la prueba no es objeto de aplicación, si no de valoración e interpretación, es decir; la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios deben efectuarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son, ante todo las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas, lo que significa que, el juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente.
De lo anteriormente expuesto se encuentra su respaldo dentro de nuestra normativa en lo previsto por el artículo 1286 del Código Civil, que a la letra dice: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio". En concordancia con esta disposición sustantiva, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo I establece que: "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica".
En ese contexto ante sus denuncias erradamente planteadas e inclusive mencionando solamente el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, porque no es suficiente indicar la norma legal, si no debió precisar y explicar su denuncia , es decir; el recurrente no plantea su recuso precisando en cuál de las numerales de la nombrada norma Adjetiva Civil apoya realiza su recurso, por consiguiente si bien se está dando respuesta a las denuncias es en virtud de las nuevos lineamientos constitucionales que gobiernan la administración de justicia. Por consiguiente el fallo pronunciado por el Tribunal Ad-quem ha efectuado una correcta aplicación de la Ley en los límites y alcances de sus propias atribuciones y facultades, por lo que el recurso deviene en infundado.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, encuentra que el recurso no contiene el fundamento suficiente para cambiar la decisión del Tribunal Ad quem, por lo que corresponde declararlo infundado conforme determina los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo contenidos en el memorial de fojas 158 a 160 vuelta, interpuesto por Vladimir Ladislao Flores Roque, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.