Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 443/2017-RA
Sucre, 19 de junio de 2017
Expediente : Pando 14/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Walker Oliva Domínguez y otros
Delitos : Robo Agravado y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 24 de marzo de 2017, cursantes de fs. 161 a 162 vta., y de fs. 164 a 170 vta., Daniel Montenegro Cortez y Walker Oliva Domínguez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2016, de fs. 141 a 144 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público a instancia de Francisco Vargas Zelada contra Yordi Hurtado Bravo y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio en Grado de Tentativa previstos y sancionados por los arts. 332 y 251 en relación al art. 8 del Código Penal (CP); respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 27/2016 de 21 de julio (fs. 38 a 48), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Daniel Montenegro Cortez y Walker Oliva Domínguez, autores de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio en Grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 332 incs. 1) y 2); y, 251 con relación al art. 8 todos del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio; y, a Yordy Hurtado Bravo autor del delito de Encubrimiento previsto por el art. 171 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas del proceso, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Daniel Montenegro Cortez (fs. 60 a 61 vta.) y Walker Oliva Domínguez (fs. 112 a 114 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 2 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 17 de marzo de 2017 (fs. 145), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 24 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objetos del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN DE DANIEL MONTENEGRO CORTEZ.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado al igual que la Sentencia hacen una interpretación errónea del art. 370 incs. 2) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), previo relato de antecedentes, refiere, que en audiencia de juicio oral la víctima como testigo de cargo indicó haber identificado a su agresor optando señalarlo como autor de la agresión con arma de fuego; sin embargo, en las actas de reconocimiento de desfile identificativo los testigos en una primera instancia no lo reconocieron como implicado y menos como autor, contradicción que se habría constatado al principio de las investigaciones que vulnera su garantía al principio de presunción de inocencia; además, que en los informes del investigador no identificaron a los autores, tomándolo como autor del hecho sin habérsele encontrado en posesión del arma, menos haber determinado su supuesto grado de participación ya que el testigo Pol. Víctor Limachi Hilari indicó que reconoció a su persona como conductor, no siendo posible, que su persona haya estado conduciendo y a la vez baje de la motocicleta a disparar con el arma de fuego contra la humanidad de la víctima y posteriormente darse a la fuga; que si bien, en estudios periciales del IDIF mostrarían en la palma de su mano las muestras de sustancias químicas provenientes de arma de fuego, también es susceptible que ello provenga del trabajo que desarrolla en cerrajería en gigantografías consistente en armazones de metal que también contienen sustancias parecidas a los agentes químicos de un arma de fuego, por lo que a su criterio la parte acusadora y el Ministerio Público se habrían basado en presunciones e indicios que no fueron probados en audiencia de juicio oral como la ausencia de arma de fuego como objeto con el cual se habría atentado contra la vida de la víctima, el cual no se expuso ni se valoró si tenía impregnado sus huellas dactilares; no obstante, se emitió sentencia condenatoria en su contra sin tener las pruebas del caso, no aplicándose el principio in dubio pro reo.
Concluye alegando en el otrosí 1ro.- “Adjunto precedente contradictorio” (sic).
II.2. DEL RECURSO DE CASACIÓN DE WALKER OLIVA DOMINGUEZ.
Previa relación de antecedentes procesales que concluyeron con la emisión del Auto de Vista recurrido que confirmó la sentencia, el recurrente refiere que en cuanto: i) “AL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMO DELITO CONSUMADO” (sic), mencionando a los autores Amado Ezaine Chavez, Carlos Morales Guillen y la Sentencia Constitucional 1332/2010-R de 20 de septiembre que establecerían respecto a la clasificación de los delitos, afirma, que el delito de Robo Agravado es un delito instantáneo que no puede catalogarse en grado de tentativa ya que los elementos del tipo penal no son los mismos exigidos que para el tipo penal de Robo; sin embargo, el Tribunal de alzada habría señalado que “con todos estos elementos el Tribunal llega a la conclusión que ambos imputados … SON LOS AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, por la conducta de ambos acusados” (sic), argumento que asevera no puede ser aceptado, puesto que, no puede clasificarse al delito de Tentativa de Homicidio y Tentativa de Robo Agravado como delitos instantáneos o consumados; ii) a la fundamentación de la pena; afirma que la Sentencia señaló que aplicó el art. 44 y el art. 8 del CP por el delito consumado condenándolo a la pena de doce años; empero, conforme el art. 8 del CP, qué delito para el Tribunal de Sentencia pudo catalogarse como consumado, ya que aplicó la pena de 12 años en razón a que aplicó el concurso ideal por delito consumado; no considerando, que en su caso el único delito consumado sería el delito de Robo Agravado en razón a que dentro del delito en cuanto a su forma de ejecución el delito de Robo sería un delito instantáneo, por lo que considera, que el Tribunal de Sentencia debió aplicar una pena por el delito consumado ósea por el delito de Robo Agravado que tiene una pena de 3 a 10 años; no obstante, el Tribunal de alzada arguyó que la Sentencia realizó la motivación y fundamentación suficiente, aspecto por el que confirmó la Sentencia, olvidando a su criterio, aplicar la doctrina legal establecida que es de cumplimiento obligatorio al tenor del art. 419 del CPP, ya que si llegó a la conclusión de que fue Robo Agravado en grado de Tentativa significaría que se interrumpió el acto, por tanto, en ningún momento tuvieron contacto con la víctima solo así se puede cumplir con los elementos del tipo penal previsto por el art. 332 con relación al art. 8 del CP, aspecto no considerado por el Tribunal de alzada, no existiendo razón de condenarlo ya que en ningún momento se consumó el delito y si la fundamentación debería entenderse como Tentativa de Homicidio significaría que el objetivo del hecho era acabar con la vida de la víctima y no así robar el bolso o mochila por lo que no comprende, porque la fundamentación refiere que su persona intentó robar, argumentos que no le resultan válidos para confirmar la sentencia cuando correspondía anularla y ordenar su reposición.
Añade, que la Sentencia en su acápite Fundamentación de la pena referiría que los dos tercios de la pena sería del delito de Homicidio con relación al art. 8 del CP, fundamentación que le resulta omisiva e incongruente ya que la Tentativa de Homicidio no sería un delito consumado; no obstante, el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia cumplió con lo previsto por el art. 124 del CPP, no considerando que el art. 8 del CP, para el computo de la pena señala que en grado de Tentativa se debe considerar el delito consumado; entonces asevera, que debía de habérsele aplicado el delito de Robo Agravado como delito consumado; empero, como ambos delitos fueron en grado de tentativa no existiría delito consumado por lo que a su criterio, no puede aplicarse el art. 44 del CP, al respecto invoca los Autos Supremos 252/2012-RRC de 12 de octubre y 534/2014-RRC de 7 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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