Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 443/2019
Fecha: 30 de abril de 2019
Expediente: CB-61-18-S
Partes: María Irene Vargas Vda. de Pardo c/ María Soraida Gonzales Lazarte y otros.
Proceso: Nulidad de venta de acciones y derechos sucesorios
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 453 a 455 vta., interpuesto por María Irene Vargas Vda. de Pardo contra el Auto de Vista N° 107/2018 de 23 de julio, cursante de fs. 446 a 449 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de nulidad de venta de acciones y derechos sucesorios, seguido por María Irene Vargas Vda. de Pardo contra María Soraida Gonzales Lazarte y otros, el Auto de concesión de 12 de octubre de 2018 cursante a fs. 460, Auto Supremo de admisión Nº 1122/2018-RA de fs. 466 a 467 vta., los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la demanda de nulidad de venta de acciones y derechos sucesorios fs. 38 a 42 vta., subsanada a fs. 50 y vta., por María Irene Vargas Vda. de Pardo contra María Soraida Gonzales Lazarte, Milton Corrales Veizaga y Miriam Arnez, que previa su citación, contestaron negativamente y opusieron excepciones, y de manera particular Milton Corrales Veizaga reconvino por consolidación de derecho propietario.
Tramitado el proceso la Juez de Instrucción en lo Civil Nº 2 de Sacaba del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 20/12 de 19 de septiembre de 2013 cursante de fs. 369 a 374, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de venta de acciones y derechos sucesorios, PROBADA la excepción de falta de acción y derecho y PROBADA la demanda reconvencional de Milton Corrales Veizaga.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandante, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista N° 107/2018 de 23 de julio, cursante de fs. 446 a 449 vta., que CONFIRMÓ la sentencia, argumentando lo siguiente:
Consideró que la demandante no acreditó un título inscrito en Derechos Reales a nombre de su suegro, por lo que sería insuficiente la declaratoria de herederos para afectar la validez de los contratos en debate.
Detalló que Milton Corrales Veizaga es un comprador de buena fe, por lo que no se le podría afectar la validez del contrato suscrito con María Soraida Vda. de Pardo, conforme al art. 229.II del Código Procesal Civil, ya que incluso no figuraría en Derechos Reales el nombre de quien reclaman el 25% de la sucesión (Pasian Pardo Camacho).
Razonó que en el presente caso no se acreditó la causa ilícita, ya que las transferencias realizadas por la demandada no eluden la aplicación de normas imperativas, no son contrarias al orden público ni contravienen al mismo.
Enfatizó que la demandada acreditó su derecho de propiedad en razón de un proceso de usucapión con sentencia ejecutoriada, por lo que no se podría desconocer su eficacia, en tanto que tampoco se demostró que los compradores habrían tenido conocimiento que el 50% de los inmuebles transferidos pertenecería a Pasian Pardo Camacho, por tal motivo no se demostró la causa ilícita en los contratos de transferencia.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indicó que el Tribunal Ad quem apreció de manera incorrecta la normativa, porque la sucesión hereditaria operaría automáticamente a la muerte del causante, de tal modo que a la muerte de su esposo –Aurelio Pardo Gonzales- la recurrente habría adquirido la herencia en forma tácita, luego en forma expresa.
2. Señaló que la demandada inició un proceso fraudulento de usucapión, siendo que tales bienes serían gananciales porque fueron adquiridos mediante compra con su esposo, por consiguiente, los bienes demandados constituyen bienes sucesorios.
3. Acusó que al Ad quem interpretó erróneamente los arts. 549 inc. 3), 1059 y 1066.II del Código Civil, debido a que la demandada transfirió los bienes demandados prescindiendo del total de los herederos, por lo que evadió una norma de orden público al prescindir de los herederos forzosos y en consecuencia serían nulas las transferencias realizadas.
4. Expresó que el cuestionamiento sobre la legitimación por el Tribunal de alzada le causaría un primer agravio, dado que la misma habría sido acreditada por ser la recurrente, probó el derecho sucesorio de su esposo con referencia a su progenitor Pasian Pardo Camacho.
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