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TSJ

AS/0443/2020-RI

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2020Civil
Proceso
Reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho y consiguiente ruptura unilateral.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 443/2020-RI.

Fecha: 15 de octubre de 2020

Expediente: CB-30-20-S.

Partes: Brígida Aymuro Choque c/ Hussayn Ángel Rivera Urieta.

Proceso: Reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho y consiguiente ruptura unilateral.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 336 a 342 vta., interpuesto por Hussayn Ángel Rivera Urieta mediante su representante Jhusmar Rivera Ramírez impugnando el Auto de Vista N° 62/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 326 a 333 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho y consiguiente ruptura unilateral, seguido por Brígida Aymuro Choque contra el recurrente; el Auto de concesión de 13 de agosto de 2020, cursante a fs. 348, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Brígida Aymuro Choque, mediante memorial cursante de fs. 11 a 13 vta., interpuso demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho y consiguiente ruptura unilateral, contra Hussayn Ángel Rivera Urieta, quien una vez citado, por memorial de fs. 50 a 51, respondió negativamente y opuso excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 004/2015 de 03 de abril, cursante de fs. 117 a 123 pronunciada por el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Tiraque-Cochabamba, que declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución apelada por Hussayn Ángel Rivera Urieta mediante memorial cursante de fs. 137 a 138 vta., a cuyo efecto la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 167/2016 de 10 de noviembre, cursante de fs. 153 a 155, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Brígida Aymuro Choque, mediante memorial de fs. 185 a 186 de obrados, por la vía de ejecución de sentencia solicitó división y partición de bienes gananciales, contra Hussayn Ángel Rivera Urieta, quien una vez citado, por memorial de fs. 229 a 230 vta., respondió y planteó excepción previa de incompetencia, y por Auto definitivo de 20 de junio de 2017, cursante de fs. 248 a 249, el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal N° 1 de Tiraque Cochabamba, declaró PROBADA la excepción previa de incompetencia, se inhibió de conocer la demanda de división y partición solicitada en ejecución de sentencia, por falta de competencia en razón del territorio, disponiendo en conformidad al art. 223.IV concordante con el art. 254. inc. a), ambos de la Ley Nº 603, se remitan obrados ante la Sala Especializada en materia familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para su reenvío al Juzgado Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Shinahota; desarrollándose el proceso habiéndose dictado la Sentencia de 03 de mayo de 2018, cursante de fs. 293 a 295 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Shinahota, en la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de división y partición de bienes gananciales.

4. Resolución que fue apelada por Hussayn Ángel Rivera Urieta por memorial cursante de fs. 297 a 298, a cuyo efecto la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 62/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 326 a 333 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada de 03 de mayo de 2018 y declarando INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 302 a 303 interpuesto por Brígida Aymuro Choque.

5. Decisorio recurrido en casación en el fondo y la forma por Hussayn Ángel Rivera Urieta mediante su representante Jhusmar Rivera Ramírez, con memorial de fs. 336 a 342 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Hussayn Ángel Rivera Urieta representado por Jhusmar Rivera Ramírez, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:

a) Acusó errónea aplicación de la ley favoreciendo a la demandante, conforme a la Ley Nº 603 en las disposiciones transitorias: Segunda. I) inciso b), II) y Cuarta, que dispone que cada seis meses la autoridad judicial deberá revisar de oficio los procesos en su juzgado y en su caso declarar la extinción de la pretensión cuando exista inactividad procesal, sin embargo, la presente demanda se activó después de tres años de iniciada la misma.

b) Reclamó que no se cumplió con los mínimos requisitos establecidos por ley, al haberse invocado erróneamente los arts. 413 inc. 1) y 414 inc. 19) de la Ley Nº 603 que no correspondía porque ya se tenía una vigencia anticipada, vulnerándose su derecho al debido proceso.

c) Demandó que la Sentencia emitida por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Shinahota carece de congruencia, no se sabe si es ordinaria o no, de división y partición de bienes, alegó que en ejecución de sentencia debería establecerse la individualización de los bienes de manera concreta.

Solicitó se case las resoluciones apeladas revocando las mismas, y se anule obrados hasta la admisión de la demanda.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

De la improcedencia del recurso de casación interpuesto contra resoluciones emanadas en ejecución de sentencia.

Con relación a los Autos de Vista emergentes de la apelación a Autos Interlocutorios pronunciados en ejecución de sentencia, es menester remitirnos al Auto Supremo Nº 53/2015 de 29 de enero, que sobre el particular razonó lo siguiente: “En ese sentido el Código de Procedimiento Civil en su art. 213 establece como regla general lo siguiente: I. “Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de parte perjudicada”. II. “Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere”.

Una de esas limitantes que impone la indicada norma procesal, la encontramos en el art. 518 del mismo Código Adjetivo Civil que señala: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; disposición legal que hace referencia de manera genérica a “resoluciones judiciales”, debiendo entenderse que la misma comprende a todas las decisiones del Juez emitidas en etapa de ejecución de sentencia.

Adviértase que la indicada norma legal es imperativamente restrictiva, pues de un lado, define expresamente la vía de impugnación a una resolución emitida en ejecución de sentencia, la misma que únicamente puede formularse bajo la modalidad de apelación en el efecto devolutivo, y de otro lado, niega toda posibilidad de que la decisión adoptada por el Tribunal de alzada pueda ser impugnada por recurso ordinario o extraordinario alguno ante la jurisdicción ordinaria, salvo las vías tutelares ante la jurisdicción constitucional en el supuesto caso de haberse vulnerado los derechos y garantías de alguna de las partes que interviene en el proceso; la frase “sin recurso ulterior” constituye una negación retunda y absoluta de cualquier posibilidad de impugnar la resolución adoptada por el Tribunal de alzada en la fase de ejecución de sentencia, dicha negativa responde a las normas previstas por los arts. 250 y 255 del Código de Procedimiento Civil, así como a la finalidad misma del recurso de casación.

En el caso presente, el recurrente haciendo referencia al fenecido proceso de divorcio seguido en contra de su persona por su esposa Jannet Ángela Molina Ortiz, cuya sentencia ejecutoriada cursa en calidad de prueba en el presente trámite de fs. 6 a 8 y vta., más su Auto de ejecutoria de fs. 10, (fs. 118 a 119 y vta. y 126 del proceso principal de divorcio) y, una vez concluido dicho proceso de divorcio y como continuación y en ejecución de sentencia del mismo, el recurrente solicita a título de demanda ante el mismo Juzgado de Partido en Materia Familiar que tramito el proceso de divorcio, la división y partición de bienes gananciales y como consecuencia de ello el Juez A-quo emitido la Resolución N° 28/14 de 20 de enero, la misma que al ser apelada, el recurso fue concedido en el efecto devolutivo conforme dispone el art. 225 num. 5) con relación al 518 del Código de  Procedimiento Civil, habiendo merecido la emisión del Auto de Vista N° 246/2014 hoy recurrido.

Como se podrá advertir, los fallos que fueron impugnados se tratan de resoluciones dictadas en ejecución de sentencia del proceso de divorcio, toda vez que la división y partición de bienes gananciales es una cuestión accesoria a la demanda de divorcio que puede ser realizada en ejecución de sentencia, aspecto que además se encuentra reconocido de manera expresa por ambas partes litigantes en sentido de que dicho trámite se lo realizó en ejecución de sentencia; consiguientemente, como se tiene señalado, el Auto de Vista recurrido que resuelve una apelación dictada en ejecución de sentencia, no admite recurso de casación por prohibición expresa del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no apertura la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer el fondo del recurso de casación, deviniendo el mismo en improcedente, aspecto que no fue advertido por el Ad quem, habiendo concedido un recurso que no corresponde.”

De lo expuesto, debe tenerse en cuenta que en virtud precisamente a la naturaleza de la fase de ejecución de sentencia, esta no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier otro tipo de solicitud que tienda a rechazar o dilatar dicha ejecución; consiguientemente, las determinaciones emergentes en esa etapa procesal, en principio pueden ser impugnadas vía recurso de reposición, tal como dispone el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y también pueden ser susceptibles de apelación, empero únicamente en el efecto devolutivo, pues solo este permite la continuidad y el normal desarrollo de esa fase (art. 376 de la Ley Nº 603), es decir que el juez de la causa continua con el desarrollo del trámite sin que por cuestiones de impugnación se vea suspendido; por lo tanto, ninguna cuestión emergente en esta etapa procesal –ejecución de sentencia- puede ser considerada como definitiva, por ende, no resulta factible la interposición del recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación analizar si el recurso de casación objeto de la presente resolución resulta o no procedente, en ese entendido se tiene que:

Si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y que por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, también es evidente que dicho principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase o naturaleza de la resolución; límite que para nada debe ser considerado como una afectación al derecho que tienen las partes a impugnar una determinada resolución, contrariamente este límite implica la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

En ese entendido, el art. 364 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), establece que las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en dicha normativa; extremo que implica que independientemente de que el recurso de casación haya sido presentado dentro de plazo o que quien recurre se sienta agraviado con la resolución que impugna (legitimación procesal), si la ley dispone que contra dicha resolución, no procede recurso de casación, el Tribunal de apelación que recepcione dicho medio de impugnación, tiene la obligación de negar su concesión, conforme lo estipula expresamente el art. 399.II inc. b) de la norma citada.

En ese contexto y de la revisión de obrados, se advierte que en el caso de autos, Brígida Aymuro Choque el 12 de septiembre de 2013 interpuso la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho y consiguiente ruptura unilateral, dirigida contra Hussayn Ángel Rivera Urieta, proceso que concluyó con la emisión de la Sentencia N° 004/2015 de 03 de abril, que declaró PROBADA la demanda, reconociendo los efectos de la unión conyugal libre o de hecho mantenida entre Brígida Aymuro Choque y Hussayn Ángel Rivera Urieta, motivo por el cual de forma posterior conforme memorial de fs. 185 a 186, Brígida Aymuro Choque solicitó en la vía de ejecución de sentencia la división y partición de bienes gananciales.

De lo expuesto, se infiere que la división y partición de bienes gananciales se constituye en una pretensión accesoria, cuyo trámite fue destinado para la etapa de ejecución de sentencia; en ese entendido como ya se dijo, Brígida Aymuro Choque, en etapa de ejecución de sentencia solicitó la división y partición de bienes gananciales, trámite que mereció la resolución con el título de Sentencia de 03 de mayo de 2018 que cursa de fs. 293 a 295 vta., que mereció el recurso de apelación de fs. 297 a 298, a cuyo efecto el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista N° 62/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 326 a 333 vta., de obrados, resolución contra la cual Hussayn Ángel Rivera Urieta representado por Jhusmar Rivera Ramírez interpuso recurso de casación.

De estas consideraciones, se infiere claramente que el Auto de Vista recurrido en casación, fue pronunciado dentro de un trámite de división y partición de bienes gananciales que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; consiguientemente, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso de autos, la citada resolución no es susceptible de ser recurrida en casación, pues el único caso en que el proceso de división y partición de bienes gananciales puede llegar hasta dicha etapa procesal, es cuando este se inicia como proceso ordinario independiente, conforme a lo establecido en el art. 421 inc. c) de la Ley Nº 603, y no como una cuestión accesoria de un proceso de declaratoria de unión conyugal libre o de hecho y consiguiente ruptura unilateral, como aconteció en el caso de autos; por lo tanto, el Tribunal Ad quem, debió percatarse que el recurso de casación fue interpuesto contra una resolución que no admite el mismo, motivo por el cual debió negar su concesión, conforme le faculta el art. 399.II inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; empero como dicho extremo no fue advertido oportunamente por dicho Tribunal de alzada, quienes por Auto de 13 de agosto de 2020 cursante a fs. 348, decidieron conceder el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en atención al procedimiento establecido en el art. 400 de la norma citada anteriormente, y por los fundamentos expuestos supra, declarar la improcedencia de dicho medio de impugnación, ya que no es viable la consideración y tratamiento de un Auto de Vista dictado en ejecución de sentencia.

Por los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 401.I inc. a) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 336 a 342 vta., interpuesto por Hussayn Ángel Rivera Urieta mediante su representante Jhusmar Rivera Ramírez contra el Auto de Vista N° 62/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 326 a 333 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Brígida Aymuro Choque
Demandado
Hussayn Ángel Rivera Urieta.
Proceso
Reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho y consiguiente ruptura unilateral.
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2020AS/0443/2020-RIFuente oficial