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TSJReiteradora

AS/0443/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede / Por incongruencia al no responder a todos los agravios planteados en apelación

La parte recurrente refirió que jamás desconocieron el pago de las primas demandadas, pero los de instancia vulneraron el debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada y motivada en la sentencia y el Auto de Vista, ello en merito a que si bien es cierto y evidente que los a...

Proceso
Pedro Choquehuanca Quispe
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 443

Sucre, 12 de septiembre de 2023

Expediente: 388/2023-S

Demandante: Pedro Alberto Arteaga Herrera, Cinthia Roxana Aguilar de

Vargas, David Burgos Guasase, Rilma Bejarano Flores,

Bernardo José Gonzáles Melgar, Nieves Cutipa Coronado y

Dolly Patricia Ferreira Rojo

Demandado: Pedro Choquehuanca Quispe

Proceso: Pago de primas

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1070 a 1073, interpuesto por Pedro Choquehuanca Quispe, contra el Auto de Vista N° 42 de 31 de marzo de 2023, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 1030 a 1037; dentro del proceso de pago de pago de primas, interpuesto por Pedro Alberto Arteaga Herrera, Cinthia Roxana Aguilar de Vargas, David Burgos Guasase, Rilma Bejarano Flores, Bernardo José Gonzáles Melgar, Nieves Cutipa Coronado y Dolly Patricia Ferreira Rojo, contra el recurrente; la contestación de fs. 1076 a 1078; el Auto Nº 72 de 27 de junio de 2023 de fs. 1079, que concedió el recurso; el Auto de 20 de julio de 2023 de fs. 1087, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Socia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 40 de 31 de agosto de 2022 de fs. 969 a 977, declarando PROBADA la demanda de pago de primas, con costas; disponiendo el pago de primas en favor de los actores; más la actualización señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; conforme se detalla en la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el demandado Pedro Choquehuanca Quispe interpuso recurso de apelación de fs. 991 a 996; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 42 de 31 de marzo de 2023, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 1030 a 1037; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

1.- Contra el indicado Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación en la forma, acusando lo siguiente:

El Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación y motivación, pues al igual que la Juzgadora de primera instancia, realizaron una transcripción total de los arts. 57, modificado por la Ley de 11 de junio de 1947 en su art. 3º, 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), modificado por Decreto Reglamentario (DR), Ley de 11 de junio de 1947; 3 y 49 del Decreto Supremo (DS) 229 de 21 de diciembre de 1944.

No se consideró lo determinado en el Auto Supremo 301 de 27 de julio de 2020 en la parte final de la página 8 señala: "(...), al haberse establecido y reconocido como salario promedio mensual la suma de bs. 15.712,32. y al observarse que los arts. 57 de la LGT y 48 y siguientes del DR- LGT. regula el cálculo en base a un salario mensual por cada año de servicio el Juez de instancia y el Tribunal de alzada interpretaron correctamente la norma. en el caso, el monto a ser pagado por concepto de prima, corresponderá como se alegó en el recurso de casación, que sea pagado en el importe del promedio de cada año y no respecto del promedio de la última gestión; (…)”

Refirió que jamás desconocieron el pago de las primas demandadas, pero los de instancia vulneraron el debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada y motivada en la sentencia y el Auto de Vista, ello en merito a que si bien es cierto y evidente que los artículos, tanto de la Ley, su Reglamento y otros, reconocen el pago de primas como también la forma de calcular el mismo, ni el Tribunal de alzada, menos la Juez a quo, fundamentaron porqué se debe realizar el pago de las primas de las gestiones 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, sobre la base promedio del sueldo promedio de la última gestión 2020.

Existe un precedente jurisprudencial (Auto Supremo 301 de 27 de julio de 2020), que fue adjuntado y que no fue mencionado o considerado y que tiene y debe ser aplicada en la presente causa

Considerando además que en el recurso de apelación, adjuntaron siete cuadros del cálculo de las primas, expresando taxativamente el reconocimiento de este derecho, pero no se les reconoció la pretensión económica que pretendían, donde se determinó los cálculos para el pago de las primas demandadas, sobre los sueldos que percibían cada uno de los demandados en cada gestión demandada para el pago de primas, como también se precisó las utilidades de la empresa, ello sobre la base de las planillas de sueldos de la empresa por cada gestión; asimismo finiquitos, donde se fijó las fechas de ingreso y desvinculación laboral, también los estados financieros de las gestiones 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, refrendado estos con los formularios 500 por cada gestión (documentos que la Juez de Primera instancia dio fe probatoria, al determinar que con las fotocopias del balance adjuntadas la empresa obtuvo utilidades).

2.- En ese entendido, para disponer el pago de la prima sobre el cálculo respecto del promedio de la última gestión 2020, sin realizar una fundamentación y motivación, respecto de la prueba cursante en obrados, en relación a los sueldos percibidos por gestión demandada, tiempo de relación laboral y las utilidades recibidas en todas las gestiones demandas, vulneraron el art. 37 de la LGT; evidenciándose también, la falta de una coherente fundamentación y motivación, en la determinación del monto de la prima de las gestiones demandadas por cada uno de los actores; al condenarse en Sentencia y ratificado en el Auto de Vista, una prima total equivalente a la suma de Bs. 253.558.37 (doscientos cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y ocho 37/100 bolivianos), como si en cada una de dichas gestiones los ahora demandados hubieran tenido el mismo sueldo; aspecto que no es cierto, pues de las planillas de sueldos presentadas en calidad de prueba se evidencia sueldos diferenciados por gestión; por lo que, condenar el pago de la prima de las gestiones demandadas, en base a los tres últimos sueldos que percibían los demandantes al momento de su desvinculación laboral en la gestión 2020, sería ilegal e injusto y se estaría vulnerando el art. 57 de la LGT y el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica contenidos en los arts. 115-II y 119-II del CPE.

3.- Incorrecta valoración de la prueba de fs. 916 a 925, vulneración del art. 49 del RLGT, debido a que no se consideró, que el pago de la prima se encuentra o no dentro el precepto del cálculo salarial del promedio de cada año y no respecto del promedio de la última gestión para el pago de la correspondiente prima, tal cual se encuentra determinada en el precedente del Tribunal Supremo respecto a la prima AS N° 301 de 27 de julio de 2020, precedentemente descrito, vulnerando el art. 57 de la LGT, con la incorrecta determinación del monto de la prima de las gestiones demandadas 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, refrendado estos con los formularios 500 por cada gestión, al condenarse en Sentencia y ratificarse en el Auto de Vista el pago de la prima equivalente a la suma de 253.558,37.

Petitorio.

Solicitó la nulidad del Auto de Vista.

Contestación.

Por memorial de fs.1076 a 1077, el representante de los demandantes, contestó el recurso señalando que en el recurso de casación se alegaron los mismos argumentos del recurso de apelación; sin embargo, la Juez A quo ordenó el pago de las primas adeudadas, aplicando la analogía con la forma de pago prevista para la indemnización, finiquito, vacaciones, etc.; es decir del promedio indemnizable de los tres últimos meses ganados.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto N° 72de 27 de junio de 2023 de fs. 1079, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto 20 de julio de 2023 de fs. 1087; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

De conformidad al art. 252 del CPT, corresponde recurrir al art. 218 parágrafo I del CPC-2013, que dispone: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente.”, Sic., así debemos remitirnos al art. 213 parágrafo II num. 3 del mismo cuerpo adjetivo, el cual prevé: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.”, (resaltado añadido), en cuyo contexto legal, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe emitir la resolución con la debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, pero además, la conclusión arribada deberá estar respaldada legalmente, bajo pena de nulidad.

Al respecto, la SCP 0115/2014 de 10 de enero, determinó: “De forma coherente con la asimilación del principio, derecho y garantía del debido proceso, previsto por las normas del art. 115.II de la CPE, tal como se exteriorizó precedentemente, el carácter expansivo del debido proceso, lo provee de diversos elementos, uno de ellos, entre los que se señalaron, la motivación y debida fundamentación de las resoluciones judiciales, los cuales tienen por objeto dotar de legitimidad a las mismas, mediante la ineludible labor de raciocinio que las debe preceder, para no ser consideradas arbitrarias, infundadas e inmotivadas; contenido que a su vez le permita alcanzar una razonable conformidad de los involucrados, de la sociedad en general, y con ello cumplir el objetivo supremo de la función judicial de lograr la paz social y componer la situación de ruptura de la legalidad”, (resaltado añadido) refiriéndose la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al principio de congruencia que: “El principio de congruencia , sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien imparte justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (resaltado añadido).

Es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de la decisión, sobre las cuales se pronunció en alguna de las formas previstas en el art. 218 parágrafos II y III del CPC-2013; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. De lo contrario, cuando un Juez o Tribunal omiten motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben estar debidamente motivadas.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Corresponde a este Tribunal verificar si son ciertas o no, las denuncias vertidas por parte del recurrente, respecto de las irregularidades procedimentales dentro el proceso laboral, a tal efecto se pasa a revisar el contenido del recurso de apelación; así como los fundamentos del Auto de Vista ahora recurrido, evidenciándose que:

Agravios del recurso de apelación:

1.- La Sentencia N° 40 de 31 de agosto de 2022, carece de una debida fundamentación y motivación, errónea y defectuosa aplicación de normas e incorrecta valoración de la prueba de descargo, porque no se determinó cuál el método técnico jurídico que utilizó para determinar el promedio base para el cálculo de la prima de los demandantes, tan solo se remitió a realizar una copia de la normativa que regula este beneficio.

Adjuntaron siete cuadros del cálculo de las primas, expresando taxativamente el reconocimiento de este derecho, pero no se les reconoció la pretensión económica que pretendían, donde se determinó los cálculos para el pago de las primas demandadas, sobre los sueldos que percibían cada uno de los demandados en cada gestión demandada para pago de primas, como también se precisó las utilidades de la empresa, ello sobre la base de las planillas de sueldos de la empresa por cada gestión; asimismo finiquitos, donde se fijó las fechas de ingreso y desvinculación laboral, también los estados financieros de las gestiones 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, refrendado estos con los formularios 500 por cada gestión (documentos que la Juez de Primera instancia dio fe probatoria, al determinar que con las fotocopias del balance adjuntadas la empresa obtuvo utilidades).

El Auto Supremo 301 de 27 de julio de 2020 en la parte final de la página 8 señala: "(...), al haberse establecido y reconocido como salario promedio mensual la suma de bs. 15.712,32. y al observarse que los arts. 57 de la LGT y 48 y siguientes del DR- LGT. regula el cálculo en base a un salario mensual por cada año de servicio el Juez de instancia y el Tribunal de alzada interpretaron correctamente la norma. en el caso, el monto a ser pagado por concepto de prima, corresponderá como se alegó en el recurso de casación, que sea pagado en el importe del promedio de cada año y no respecto del promedio de la última gestión; (…)”

2.- Errónea y defectuosa aplicación de las normas; la Sentencia apelada al momento de determinar el promedio indemnizable y disponer el pago de las primas a los demandantes, vulneró el art. 57 de la LGT y 48 y siguientes del DRLGT, porque estos determinan que para el cálculo de las primas de las gestiones demandadas debe ser sobre la base de los montos de los sueldos que perciban cada uno de los demandantes en dichas gestiones.

3.- Incorrecta valoración de la prueba de descargo, porque se adjuntó planillas de los sueldos de la empresa por cada gestión y finiquitos donde se establecían las fechas de ingreso y desvinculación laboral, como estados financieros de las gestiones 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, refrendado con los formularios 500 por cada gestión, que no fueron consideradas para determinar el pago de las primas.

Ahora, revisado el Auto de Vista impugnado de fs. 1030 a 1037, el Tribunal de alzada realizó la trascripción íntegra del recurso de apelación interpuesto por el demandado Pedro Choquehuanca Quispe; resolviendo el recurso en el Considerando III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS FÁCTICO: “(…) Que, evidentemente como lo señala la norma se debe cancelar un sueldo por año cuando la empresa hubiera obtenido utilidad. Que, en el presente caso, no se discute si existió o no utilidad, sino el modo del cálculo. Que, el recurrente señala que no se debió realizar el cálculo sobre el sueldo promedio indemnizable sino sobre un sueldo, lo cual no es correcto, porque no se podría jamás aplicar dicho calculo, porque la norma no especifica tampoco si se debe cancelar con el sueldo del mes de enero, de febrero, de marzo, de abril, de mayo, de junio, de julio, de agosto, de septiembre, de octubre de noviembre o de diciembre. En consecuencia, se debe para el cálculo y pago si la normativa esta transcrita en los términos "Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual de un mes de sueldo y salario" Se entiende que se debe promediar del total ganado de los últimos 3 meses efectivamente trabajados de la gestión, considerándose los meses de octubre, noviembre y diciembre de cada año. Y, en el caso de no alcanzar el trabajador un año, antes de la finalización de la gestión, se debe cancelar por duodécimas. Que, se paga a la finalización de la gestión.

Que, todos los agravios, el segundo y el tercero son reiterativos, se refieren al primer agravio de la indebida aplicación de la normativa sobre el cálculo para el pago de la prima, lo cual ya está resuelto.

Que, el juez de primera instancia, a tiempo de pronunciar el fallo, no ha infringido ni contravenido la ley, ni interpretado erróneamente la misma, menos haberse realizado una falsa aplicación de ella.”

Evidenciándose que, el Tribunal de alzada en la resolución, se limitó a resolver los argumentos del recurso de apelación de manera escueta; sin explicar y razonar si el Juez de primera instancia, habría omitido valorar la prueba de descargo denunciada por esta parte de fs. 916 a 925; así como la jurisprudencia citada AS N° 301 de 27 de julio de 2020, emitida por esta Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera; motivar y fundamentar respecto a la decisión asumida por el de grado, respecto al cálculo de las primas, analizando la correcta o incorrecta aplicación de los arts. 57 de la LGT y 48 y siguientes del DRLGT; es decir, verificar si la Sentencia apelada está o no, adecuadamente fundamentada y respecto de todos los puntos alegados en el recurso de apelación; pues de lo contrario, se infiere que el expediente no fue revisado por el Tribunal de alzada y tan solo de manera rutinaria y memorística, determinó que la Sentencia fue correctamente emitida, que no hay contradicción alguna sobre la valoración de la prueba, sin explicar las razones por las que ha arribado a ese convencimiento.

Pese a que, corresponde como Tribunal de grado, revisar e identificar esos medios probatorios dentro del expediente, para ratificar o desestimar la resolución y su correspondiente valoración de la prueba, al tratarse de un Tribunal de conocimiento, que tiene la facultad plena para revisar todo el expediente y emitir una valoración adecuada de las pruebas producidas en el curso del proceso.

De lo que se concluye que, no realizó fundamentación alguna, menos llegó analizar la prueba de descargo citada de fs. 916 a 925, referidos a siete cuadros de cálculo de las primas, para verificar si esas afirmaciones son valederas o si carecen de fundamento, para así el litigante, pueda advertir si la posición asumida en su impugnación es cierta o errada, conforme al análisis, fundamentación y motivación que se desprenda en la emisión de la resolución de vista.

Esta falta de análisis y consideración de la duda expresada en apelación, vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el juzgador o tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedidos que le han sido planteados, aspecto que se materializó en el caso, al no darse respuesta motivada, con un fundamento sostenible, dentro de lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material; vulnerando el Tribunal de apelación, el principio al debido proceso previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

Por otra parte, se incumplió la previsión del art. 265-I del CPC-2013, en cuanto a la congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT y la SCP 1409/2014 de 7 de julio de 2014, que señaló al respecto: “Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo".

Consiguientemente se verificó que, el Tribunal de alzada, omitió efectuar un análisis razonable en el que explique al recurrente, por qué, no son valederos los argumentos de su apelación, incurriendo en una incongruencia omisiva, por no resolver de manera motivada los aspectos que fueron reclamados oportunamente en la apelación presentada.

Conforme a estas consideraciones, se hace necesaria la anulación de obrados para salvar esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre a la sociedad demandada, respecto de los alcances del Auto de vista confirmatorio; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: "...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos, a través de la nulidad se controla la caridad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (...) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad Jurídica"

Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio, permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones.

En suma, todos estos hechos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, incumpliendo con esta actitud, lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil.

Consiguientemente, ante la evidente incongruencia en que ha incurrido el Tribunal de Alzada, al no referirse ni resolver de forma específica los reclamos expuestos en el recurso de apelación, corresponde fallar conforme lo dispuesto en los 17-II de la LOJ, 220-III y 271-II del CPC-2013.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 17 y 42-I-1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 1029 vta, inclusive el Auto de Vista N° 42 de 31de marzo de 2023, disponiendo que el Tribunal de alzada, previo sorteo, sin espera de turno y mayor dilación, bajo responsabilidad administrativa de no hacerlo, emita nuevo Auto de Vista, considerando y resolviendo todos los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 991 a 996, con la debida fundamentación y motivación . Sin multa por ser excusable.

Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17-IV d la LOJ, sin que implique la apertura de proceso administrativo alguno.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Máxima

AUTO DE VISTA CITRA PETITA/ La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Pedro Alberto Arteaga Herrera, Cinthia Roxana Aguilar de
Demandado
Pedro Choquehuanca Quispe
Proceso
Pedro Choquehuanca Quispe
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 265-I del Código Procesal Civil -2013

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2023AS/0443/2023Fuente oficial