Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0443/2026-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Beni 3/ 2026 Parte acusadora: Ministerio Público y Medardo Efraín Suarez Apaza Parte imputada: Teófilo Mamani Pérez Delito: Lesiones Graves, art. 271 del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 10 de septiembre de 2025, cursante de fs. 553 a 556 vta., Teófilo Mamani Pérez, impugna el Auto de Vista 33/2025 de 4 de junio de fs. 529 a 538, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Medardo Efraín Suarez Apaza, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto en el art. 271 del CP.
l Ei ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACION Ll.
SENTENCIA Por Sentencia 1/2025 de 27 de enero de fs. 471 a 476 vta., el Juzgado de Sentencia Penal de San Borja del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Teófilo Mamani Pérez, absuelto de pena y culpa del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art.
271 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares dispuestas en su contra, sin costas a las partes procesales.
1.2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Medardo Efrain Suarez Apaza y el Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida de fs. 4920 a 499 y 503 a 509 vta.
respectivamente, que fueron resueltos por Auto de Vista 33/2025 de 4 junio, de fs. 529 a 538, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró procedente los
recursos planteados; y en su mérito, revocó la Sentencia apelada,
ordenando el reenvío y la reposición del juicio por otro Juez de
Sentencia llamado por ley.
II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Que el Auto de Vista impugnado, incurre en el siguiente agravio,
conforme a los siguientes puntos:
1) Inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva penal; que el Tribunal de alzada, en lugar de analizar los agravios denunciados, se limitó a declarar procedente la apelación restringida y disponer el reenvío, sin pronunciarse sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez de Sentencia, vulnerando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que exige fundamentación suficiente en las resoluciones.
2) Falta de congruencia y motivación en el Auto de Vista; la resolución recurrida, no da respuesta clara ni fundamentada a los argumentos de defensa, omitiendo valorar que la Sentencia absolutoria ya contenía un análisis integral, armónico y conforme a la sana crítica de todas las pruebas judicializadas; ello constituye, vulneración a los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), relativos al debido proceso, derecho a la defensa y principio de impugnación.
3) Desconocimiento del principio de presunción de inocencia; el reenvío ordenado, implica someter nuevamente al acusado a un proceso penal ya resuelto, pese a que no se acreditó responsabilidad penal en juicio oral, afectando el principio non bis in idem, seguridad jurídica reconocidos por el art. 116. I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y la doctrina del indubio pro reo.
4) Errónea aplicación del art. 413 del CPP; puesto que el Tribunal de alzada, aplicó indebidamente la figura del reenvio, cuando en realidad no existian vicios insubsanables en la Sentencia absolutoria, la cual se encontraba debidamente fundamentada y motivada. La jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el reenvío es una medida de última ratio, aplicable únicamente cuando la Sentencia carezca de fundamentación total o incurra en defectos absolutos, extremos que no concurren en el presente caso y que todos los elementos de
prueba, valorados en su conjunto, han conducido al conocimiento
de la verdad histórica del hecho acusado que estableció la
absolución.
Expresó, que existe doctrina legal aplicable contenida en Autos Supremos que establecen que el reenvío debe disponerse únicamente cuando existan defectos insubsanables que impidan pronunciar una resolución válida; y que el tribunal de alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen la finalidad de evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes Auto Supremo (AS) 314/2016 - RRC de 21 de abril de 2016.
II MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN
El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), entro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de inpugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.11 de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.1 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley3.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
E
precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.
Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Asi el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no inpugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.
Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.
Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.
Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC)1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-53 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.
Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la
existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.
Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos Y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
IV 7
EXAMEN DE ADMISIBILIDAD IV.1.
Constatación del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 4 de septiembre de 2025, conforme la diligencia de fs. 575 vta., interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes, conforme al timbre electrónico de fs. 553; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2.
Verificación de los requisitos de contenido
.. Es necesario señalar a los fines de establecer la concurrencia o no de los requisitos exigidos por la norma para la admisión del recurso de casación, éste debe centrarse en la verificación del cumplimiento del plazo de presentación del recurso, si la resolución es o no impugnable, si quien recurre tiene o no facultad para hacerlo, además de verificarse dentro del juicio de admisibilidad que el contenido del recurso señale con precisión la contradicción en términos precisos, entre el o los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, considerando la previsión del art. 417 del CPP; además, la finalidad que tiene el recurso de casación en el régimen de los medios de impugnación, de puro derecho, de uniformización y unificación de jurisprudencia.
En observancia de los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde efectuar el control de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista impugnado, verificando exclusivamente el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por ley, sin ingresar al análisis de fondo. En ese marco, se constata que el recurso se dirige contra una resolución impugnable en casación, al tratarse de un Auto de Vista emitido dentro de un recurso de apelación restringida, aspecto que en principio satisface el presupuesto objetivo de procedencia. No obstante, el examen de admisibilidad exige verificar de manera estricta la carga procesal prevista en el art. 417 del CPP, consistente en la identificación de precedentes contradictorios y la demostración clara y específica de la contradicción jurídica entre éstos
A (A ;
y el Auto de Vista impugnado.
Con relación a los motivos casacionales, referidos a: i) Inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva penal; ii) Falta de congruencia y motivación en el Auto de Vista; iii) Desconocimiento del principio de presunción de inocencia; que el reenvío ordenado, implica someter nuevamente al acusado a un proceso penal ya resuelto, pese a que no se acreditó responsabilidad penal en juicio oral, afectando los principios de non bis in idem, la seguridad jurídica y la doctrina del indubio pro reo; y iv) sobre la errónea aplicación del art. 413 del CPP, que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente la figura del reenvío, cuando en realidad no existian vicios insubsanables en la Sentencia absolutoria.
El recurrente, transcribió parte de la doctrina del AS 314/2016-RRC de 21 de abril, como precedente jurisprudencial vinculado en considerar de última ratio el reenvió a un nuevo juicio en caso de detectarse errores insubsanables. Sin embargo, para superar el filtro de admisibilidad no basta la cita genérica de doctrina legal ni solo transcribirlo; es imprescindible, que el recurrente establezca con precisión cuál es la regla jurisprudencial aplicable, cuál fue el razonamiento concreto del Auto de Vista y en qué consiste la contradicción entre ambos. Del contenido del recurso, se advierte que el recurrente se limitó a reiterar la denuncia de omisión sin estructurar una comparación técnica entre la ratio decidendi del precedente invocado y el fundamento específico del Auto de Vista impugnado, por lo que, el recurso no cumple con la exigencia del art.
417 del CPP, lo que resulta en una falta de técnica recursiva por insuficiente fundamentación en términos de contradicción jurisprudencial.
Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente resolución, la parte recurrente se limitó a denunciar la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y los principios de impugnación de inocencia, non bis in idem, seguridad jurídica y la doctrina del indubio pro reo, pero sin describir en qué consistió tales restricciones o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto; omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo también por flexibilización, deviniendo en consecuencia en inadmisible los motivos casacionales del recurso sujeto a análisis.
v
PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Teófilo Mamani Pérez, cursante de fs. 553 a 556 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase BE 3/2026 r 7 e Io artó v ZAS Vila 7 ho . PRESID NE YrmA elasa Mos pa SALA PÉNAL MASIS Tios 7 E ro FRINAL SUPREME DE JUSTICIA e RENO DE JUSTICIA L - / / / / EA 1) / V 044 10-04 -26 V ul QA 6 o Cha a Párrago AUXILIAR DE SALA PENAL TRISUNAL SUPREMO pEJUSTICIA