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TSJ

AS/0444/2008

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2008Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 444

Sucre, 10 de diciembre de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Rubén Ramiro Rodríguez Jemio c/ Universidad Pública de El Alto.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Félix Rafael Gutiérrez Gutiérrez, Rector de la Universidad Pública de El Alto (UPEA) a fs. 109-112, contra el Auto de Vista No. 178/2007 SSA-II de 11 de agosto, cursante a fs. 99 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de cobro de beneficios sociales instaurado por Rubén Ramiro Rodríguez Jemio contra la universidad recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 16 de enero de 2006, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia No. 40/2006 de fs. 78-81, declarando probada la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 4-5, disponiendo que la UPEA a través de su representante legal, cancele a favor de Rubén Ramiro Rodríguez Jemio la suma de Bs. 21.804,91 conforme la liquidación constante en dicho fallo, que deberá ser actualizada de acuerdo a lo establecido en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992, sólo en cuanto a la indemnización y desahucio se refiere.

Deducida la apelación por el representante de la UPEA, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista emitido el 11 de agosto de 2007, cursante a fs. 99 y vta., confirmó la sentencia impugnada.

A consecuencia de esta decisión, Félix Rafael Gutiérrez Gutiérrez, Rector de la Universidad Privada de El Alto, interpuso recurso de nulidad, aduciendo que el auto de vista recurrido carece de fundamentación; que el tribunal de apelación no consideró que no corresponde aplicar la Ley General del Trabajo puesto que la Universidad Pública de El Alto, creada el 5 de septiembre de 2000, no tenía autonomía administrativa, financiera ni económica según el art. 2-II de la Ley 2115; que las facultades señaladas recién fueron ejercitadas a partir del 12 de noviembre de 2003 en virtud a la Ley No. 2556 y el art. 185-I de la Constitución Política del Estado (CPE); que la UPEA no pertenecía al sistema de la Universidad Boliviana y de acuerdo al art. 119 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, las Universidades Públicas y Autónomas se rigen por la Ley General del Trabajo, consiguientemente -alega- los funcionarios de la UPEA que prestaron servicios a partir de 2001 no estaban sujetos a la Ley General del Trabajo sino a la Ley del Funcionario Público.

Por otro lado, denuncia la inexistencia de pruebas que acrediten el despido intempestivo o injustificado, que no se aplicó el Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana por cuanto los nombramientos de los docentes interinos eran por periodo académico en forma semestral o anual, cita los arts. 11, 12 y 13 de dicho reglamento.

Finalmente, señala que por los conflictos institucionales suscitados entre julio de 2002 a noviembre de 2003, la UPEA no asumió defensa en el proceso conforme a derecho.

Con estos argumentos solicitó se anule el auto de vista hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que si bien es cierto que el recurso de casación en materia laboral se lo interpone en el marco normativo establecido en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que establece el "recurso de nulidad", sin embargo, la interposición de esta acción extraordinaria debe adecuarse a los requisitos de forma y contenido establecidos en los arts. 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del mismo cuerpo legal que a la sazón establece: "Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral".

Bajo estas premisas, de la lectura del recurso de nulidad en análisis, se infiere que el mismo no cumple la técnica jurídica relacionada a la interposición del recurso de casación en el fondo o en la forma establecido en el adjetivo civil, toda vez que el recurrente demandando la nulidad del proceso, denunció cuestiones que deben ser analizadas y dilucidadas a través del recurso de casación en el fondo, entre ellas la valoración de la prueba.

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Datos del proceso

Demandante
Rubén Ramiro Rodríguez Jemio
Demandado
Universidad Pública de El Alto.
Proceso
Social
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2008AS/0444/2008Fuente oficial