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TSJ

AS/0444/2010

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-88/2010

AUTO SUPREMO Nº 444 Reclamación Sucre, 09 de septiembre de 2010.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Mery Consuelo Castro de Guzman c/ SENASIR

VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 188 a 189, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo y Elia Ivette Morales Villegas, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, en su calidad de administrador regional y asesora legal respectivamente, contra el Auto de Vista de 09 de febrero de 2010 cursante a fs. 179 a 180 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación solicitando un nuevo recálculo de reintegro por renta complementaria a fs. 88, que sigue Mery Consuelo Castro de Guzmán contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO:Que la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 003188 de 06 de abril de 2006 de fs. 113, resolvió otorgar en favor de la asegurada el recálculo de renta básica de vejez con reducción de edad y calificación de renta complementaria de vejez con reducción de edad, equivalente al 78% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 1.519,58 (UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE 58/100 BOLIVIANOS) correspondiendo a la básica el 38% Bs. 586.54 y a la complementaria el 40% Bs. 617.41, debiendo dicha renta única de vejez con reducción de edad pagarse a partir del 01 de octubre para la básica y 5 de noviembre de 2005 para la complementaria, tomando en cuenta la fusión de la renta a partir del mes de abril de 2006.

Formulado el recurso de reclamación a fs. 118, solicitando el recálculo de reintegro por renta complementaria por los meses de octubre de 2001 a octubre de 2005 en función a la misma liquidación que se le practicó para la renta básica, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 2119.06 de 22 de diciembre de 2006 de fs. 124 a 126, resolvió confirmar las Resolución Nro. 003188 de 6 de abril de 2006 por encontrarse conforme a los datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.

Promovido el recurso de apelación por el demandante de fs. 137-138, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nro. 300/2008 de 25 de septiembre de 2008 cursante a fs. 150 vlta., donde anula el auto de concesión de alzada de fs. 145 y declara ejecutoriada la R.A 2119.06 de 22 de diciembre de 2006.

Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por la parte demandante de fs. 154 a 157, dictándose el Auto Supremo Nº 003 de fecha 11 de enero de 2010 cursante de fs. 174 a 175 vlta., por el que se anula obrados respecto al auto de vista recurrido de fs. 150 vlta., hasta fs. 149 vlta., inclusive para que el tribunal de alzada previo sorteo y sin espera de turno emita nuevo Auto de Vista con la pertinencia de los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil.

Retornado el expediente la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nro. 023/2010 de 09 de febrero de 2010 cursante a fs. 179 a 180, que anula la RA Nº 2119.06 de 22 de diciembre de 2006 disponiendo que el SENASIR emita nueva resolución estableciendo el recálculo de la renta complementaria considerando las 187 cotizaciones aportadas y ordenando su pago retroactivo desde octubre de 2001.

Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por la parte demandante de fs. 188 a 189, donde señala que no se tomó en cuenta el informe de cuenta individual de fecha 09 de febrero de 2004 cursante a fs. 61 donde se indica que la empresa CIMAL Ltda., tiene un convenio de pago de aportes y que una vez se haya cumplido con este, recién se podrá emitir la correspondiente certificación de aportes por los periodos comprendidos en las declaraciones juradas, por lo que al estar el trámite observado y existir un convenio de pagos no cumplido, es que recién los aportes realizados por la beneficiaria son calificados a partir del mes de noviembre de 2005, en aplicación de la R.M Nº 559 de 3 de octubre de 2005 e instructivo SENASIR Nro. 0142/05 de 3 de noviembre de 2005, correspondiendo otorgar la renta complementaria a partir de noviembre de 2005 debido a que fue calificada en sujeción a las disposiciones legales que se encontraban vigentes al momento de la calificación y determinación del derecho.

CONSIDERANDO II:Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en el marco de los hechos denunciados y de las normas invocadas, se tiene lo siguiente:

1.- De la atenta revisión de la resolución de vista impugnada de casación, se advierte que no se ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición, que se encuentra reconocida por el art. 477 del Cód. S.S., concordante con el art. 9 del D.S Nro. 27991 de 28 de enero de 2005.

2.- De la lectura del recurso se puede advertir que existe una marcada confusión del recurrente en cuanto a la aplicación de la R.M Nº 559 de 3 de octubre de 2005 e instructivo SENASIR Nro. 0142/05 de 3 de noviembre de 2005 ya que dichas disposiciones legales tienen su fundamento y aplicación cuando se hace mención y referencia a los llamados "documentos supletorios", situación que en el presente caso no ocurre toda vez que como se colige de los datos del expediente, la asegurada no hizo entrega de documentación supletoria adicional alguna, mas que las pruebas documentales sobre las que se realizó la calificación de su renta, existiendo como constancia el Formulario 400 de Solicitud de verificación de aportes y calificación de rentas, cursante a fs. 46, donde se establecen las certificaciones al Fondo Complementario de Comercio, Fondo Complementario de Minería Nacional, Fondo Complementario de la Caja Petrolera, Fondo Complementario de Pensiones Básicas y Certificado del Fondo Complementario Fabril, al igual que las empresas donde desempeño funciones laborales entre las que se encuentra entre otras CIMAL Ltda., concluyendo de esta manera por los fundamentos legales antes expuestos que al ser evidente la inaplicabilidad de las disposiciones legales antes referidas (R.M Nº 559 de 3 de octubre de 2005 e instructivo SENASIR Nro. 0142/05 de 3 de noviembre de 2005) corresponde el pago retroactivo desde octubre de 2001 que es donde se otorga el recálculo de la renta básica de vejez, máxime si de la documentación analizada en el proceso no se llega a evidenciar infracción alguna a lo dispuesto en los arts. 471 y 477 del Reg. Cód. S.S, habiendo el tribunal ad quem realizado una correcta valoración de las pruebas.

3.- Asimismo es importante manifestar que de ninguna manera la omisión y negligencia del empleador puede ni debe perjudicar al asegurado que dentro toda su vida laboral le han sido descontados sus aportes, por lo que no debe olvidarse que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que es obligación del Estado proteger el capital humano otorgando las prestaciones que establece la ley, porque el régimen de seguridad social se encuentra inspirado en los principios de derecho al trabajo establecido en la Constitución Política del Estado, dejándose claramente establecido que si el empleador en este caso CIMAL Ltda., no hizo los aportes y debió para salvar dicha situación suscribir un convenio de pago, esta situación jamás deberá ser usada en contra el asegurado, en todo caso los arts. 215 y 8 del Cód. S.S señalan expresamente como obligación del empleador presentar planillas de cotizaciones, donde la voluntad del trabajador no influye en nada, no es responsabilidad del trabajador la negligencia del empleador.

4.- Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el tribunal de alzada ha obrado correctamente, en ese orden este tribunal concluye que no son evidentes las lesiones denunciadas por el recurrente, pues el tribunal hizo una correcta aplicación de la ley y valoración de la pruebas no observadas ni valoradas por el recurrente, por lo que las denuncias formuladas al respecto devienen en infundadas, consiguientemente, corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 633 del R.C.S.S.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sujeción a lo estipulado por el art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 188 a 189 debiendo el SENASIR dictar nueva resolución considerando la documentación aportada al igual que el pago retroactivo desde octubre de 2001.

Para la resolución interviene el Ministro Esteban Miranda Terán, según convocatoria de fs. 205.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator: Ministro Dr. Esteban Miranda Terán.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Esteban Miranda Terán

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Sucre, 09 de septiembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal

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Criterio

concluyendo de esta manera por los fundamentos legales antes expuestos que al ser evidente la inaplicabilidad de las disposiciones legales antes referidas (R.M Nº 559 de 3 de octubre de 2005 e instructivo SENASIR Nro. 0142/05 de 3 de noviembre de 2005) corresponde el pago retroactivo desde octubre de 2001 que es donde se otorga el recálculo de la renta básica de vejez, máxime si de la documentación analizada en el proceso no se llega a evidenciar infracción alguna a lo dispuesto en los arts. 471 y 477 del Reg. Cód. S.S, habiendo el tribunal ad quem realizado una correcta valoración de las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Mery Consuelo Castro de Guzman
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2010AS/0444/2010Fuente oficial