Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 444/2016-RA
Sucre, 14 de junio de 2016
Expediente : Tarija 35/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Rodolfo Benítez Gallardo y otros
Delitos : Asesinato y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de abril de 2016, cursante de fs. 2306 a 2308 vta., Jaime y Dora ambos de apellidos Gallardo Zurita, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2016 de 22 de febrero, de fs. 2260 a 2262, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Rodolfo Benítez Gallardo, Ninfa Ferrari Cantero de Benítez, Olga Benítez de Gallardo, Martha Benitez Gallardo, Ross Mery Gonzales Benítez, Elsa Benítez Gallardo y María Nieves Carballo Gallardo, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollado el juicio oral y previo al pronunciamiento de los siguientes antecedentes procesales; Sentencia 07/2009 de 7 de abril (fs. 1708 a 1717), Autos de Vista 28/2009 de 29 de junio (fs. 1785 a 1788 vta.), 19/2014 de 3 de junio (fs. 1879 a 1883 vta.) y Autos Supremos 777/2013 de 23 de diciembre (fs.1865 a 1868 vta.) y 759/2014-RRC de 24 de diciembre (fs. 1911 a 1916 vta.); a cuyo efecto, se dio lugar a la reposición de un nuevo juicio, en ese contexto, por Sentencia 10/2015 de 21 de abril (fs. 2206 a 2232), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a los imputados Rodolfo Benítez Gallardo, Ninfa Ferrari Cantero de Benítez y Olga Benítez de Gallardo, absueltos del delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP. Por otro lado, con relación a Martha Benítez Gallardo, Ross Mery Gonzales Benítez, Elsa Benítez Gallardo y María Nieves Carballo Gallardo, se las declaró absueltas del delito de Encubrimiento, sancionado por el art. 171 del CP, disponiendo la cancelación de todas las medidas cautelares impuestas y rechazó los incidentes de prescripción y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Sentencia que fue complementada mediante Resolución 87/2015 de 23 de abril de (fs. 2236 y vta.), rechazando la solicitud de enmienda.
b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Jaime y Dora ambos de apellidos Gallardo Zurita y el Ministerio Público (fs. 2239 a 2242 y 2244 a 2245), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 21/2016 de 22 de febrero (fs. 2260 a 2262), que declaró sin lugar los recursos interpuestos; y en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada en todas sus partes.
c) Por diligencia de 28 de marzo de 2016 (fs. 2424), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el 4 de abril del mismo año, interpusieron recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Haciendo referencia al Auto Supremo 595 de 26 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda, señalan que es permitido invocar nuevos precedentes cuando el agravio emerge del Auto de Vista; en se sentido, señalaron que en su recurso de apelación restringida haciendo hincapié de los siguientes agravios: a) Defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por insuficiente fundamentación de la Sentencia valorativa y probatoria; b) Defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP en lo relativo a la valoración defectuosa de la prueba en referencia a que el Tribunal se limita a efectuar una transcripción de las declaraciones sin otorgarles valor positivo o negativo. Los recurrentes señalan, que estos dos argumentos fueron debidamente expuestos y fundamentados en el recurso de apelación restringida; sin embargo, el Auto de Vista de manera somera indica, que los agravios expuestos no son observables, vulnerando el principio de legalidad y el debido proceso y la certeza de la Resolución; toda vez, que omitieron pronunciarse adecuadamente sobre los agravios impugnados; al respecto, invocan el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007 referente a la escasa fundamentación de la Sentencia; por ese motivo, indican, que el Auto de Vista en la especie solo se limita a indicar que, se declara sin lugar el agravio relativo a la falta o ausencia de fundamentación esgrimido por los recurrentes, existiendo la fundamentación valorativa extrañada, tal como consta de la lectura del fallo impugnado; pero, sin indicar expresamente donde se encuentra dicha fundamentación, ya que como se plasmó en la argumentación del recurso de apelación restringida el Tribunal Ad quo se limitó a realizar una transcripción de los medios probatorios especialmente los referentes a testigos, sin indicar una valoración positiva o negativa, si son creíbles o no, y porqué motivos se les cree o no; en este sentido, los fundamentos expuestos en el Auto de Vista son insuficientes para resolver el agravio planteado en el recurso de apelación. Por otro lado, con relación al segundo agravio que hace referencia en el recurso de apelación restringida, que el Auto de Vista señaló: “no se verifica defectuosa valoración de la prueba, cuando la absolución se sustentó en falta de caudal probatorio” pero este hecho no es suficiente para justificar una falta de valoración de los medios probatorios, más aún, si se realizó una transcripción de los elementos que vertieron los testigos en su declaración no comprende una valoración de las pruebas, porque aunque se trate de una falta de caudal probatorio como señala el Auto de Vista, este extremo no exime al Tribunal de Sentencia de realizar una valoración de esos escasos medios probatorios uno por uno de manera detallada, lo cual no se observa en la especie y que fue convalidado por el Auto de Vista cuando indica que no existe defectuosa valoración de la prueba al sustentarse la absolución en falta de caudal probatorio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de
impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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