Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 444
Sucre, 26 de Agosto de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 339/2018
Demandante : Apolonia Tolavi Maldonado
Demandado : Fábrica de Fieltros y Sombreros Sucre
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 911 a 914, interpuesto por Álvaro Santiago Salinas Terrazas, en representación de Apolonia Tolavi Maldonado, impugnando el Auto de Vista Nº 393/2018 de fecha 20 de junio, cursante de fs. 903 a 907, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso para reliquidación y reintegro de beneficios sociales y derechos colaterales, seguido por la recurrente contra la Fábrica de Fieltros y Sombreros Sucre); el Auto N° 451/2018 de fs. 920 que concede el recurso de casación; el Auto Supremo de fs. 927 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral para reliquidación y reintegro de beneficios sociales y derechos colaterales, la Jueza de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 57/2017 de fecha 13 de octubre, cursante de fs. 767 a 772 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, determinando que el demandado proceda al pago de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE 88/100 BOLIVIANOS (Bs.- 48.420,88) a favor de Apolonia Tolavi Maldonado, por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo 2016, multa al quinquenio, reliquidación del bono de antigüedad, reliquidación del dominical de las gestiones 2008 a 2016 y primas de las gestiones 2007 a 2013, más multa y actualización de valor establecidos en el D.S. N° 28699.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 876 a 881 vta., y por la demandante de fs. 885 a 888 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 393/2018 de fecha 20 de junio, cursante de fs. 903 a 907, que REVOCA totalmente la Sentencia apelada, determinando que el demandado proceda al pago de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 13.286,00) a favor de Apolonia Tolavi Maldonado, por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo 2016, primas de las gestiones 2007 a 2014 y multa al quinquenio.
Ante la determinación del Auto de Vista, la demandante Apolonia Tolavi Maldonado, representada por Álvaro Santiago Salinas Terrazas, interpone recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo cursante a fs. 927 y vta., de fecha 2 de agosto de 2018, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado vulnera las disposiciones legales vigentes, bajo los siguientes argumentos:
En la forma
No se dio cumplimiento a lo previsto en los arts. 5, 265.I y 265.II del CPC, como tampoco a lo establecido en los arts. 3.e) y 57 del CPT, vulnerando el debido proceso y el principio de preclusión instituidos, puesto que, la resolución de alzada debe pronunciarse sobre la base de los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación por los recurrentes, resultando lo contrario una actuación ultra petita, lo que sucedió en el caso de autos, al disponer el Tribunal Ad-quem la supresión de los importes de reintegro del bono de antigüedad y salario dominical de la planilla de liquidación final sin motivación ni fundamentación alguna, y en el entendido que, estos aspectos no fueron objeto de apelación por parte del demandado, por lo tanto, no se aperturaba la competencia del Tribunal de Alzada para pronunciarse respecto al bono de antigüedad ni el salario dominical, menos suprimirlos.
En el fondo
1.- Se calcula erróneamente el salario promedio indemnizable, en inobservancia del art. 19 de la LGT, concordante con el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el art. 2.III del D.S. N° 110 de 1 de mayo de 2009, pues la Juez A-quo, en base a los 3 últimos sueldos, lo determina en el monto de Bs. 2.930,03.- y en el Auto de Vista recurrido se reduce a Bs. 2.900,03.-, considerando solamente la documental adjunta de fs. 40 a 41, que consta de las boletas de pago de mayo a septiembre de 2016, compulsando inadecuadamente toda la documentación probatoria, pues se acreditaron las boletas de pago, pero también el importe del salario dominical cancelado por la fábrica, el cual debe ser igualmente computado para determinar el sueldo promedio indemnizable.
2.- Se violenta lo establecido en el art. 19 de la LGT, concordante con el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el art. 2.III del D.S. N° 110 de 1 de mayo de 2009, al disponer el cálculo de las primas anuales en base al salario promedio de las últimas 3 remuneraciones percibidas por cada gestión anual en la que se hayan generado utilidades por parte de la empresa, cuando correspondía realizar el cálculo en base a los 3 últimos salarios percibidos, previos a la desvinculación laboral, por no haber sido cancelados en el momento oportuno, pues deberían haber sido honrados dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación legal del balance respectivo, conforme dispone el art. 49 del Decreto Reglamentario de la LGT
3.- Se interpreta erróneamente lo dispuesto en los arts. 46 y 55 de la LGT, concordante con los arts. 41 del Decreto Reglamentario de la LGT y 182.i) del CPT, al desestimar el pago de horas extras, sin tomar en cuenta que la jornada laboral para las mujeres es de 40 horas semanales y de acuerdo con el contrato laboral suscrito entre las partes, cursante de fs. 5 a 7, la jornada laboral de la demandante era mayor.
En consecuencia, pide anular el Auto de Vista recurrido en base a los argumentos expuestos, debiendo emitirse nuevo Auto de Vista incluyendo el reintegro del salario dominical y bono de antigüedad, o en su caso, casar el Auto recurrido disponiendo el pago de horas extras, recalcular el salario promedio indemnizable y calificarse nuevamente las primas anuales que corresponden por ley.
Por su parte, el demandante, habiendo sido legalmente notificado, ejerce su derecho a contestar el recurso mediante memorial cursante de fs. 917 a 919, pidiendo se declare infundado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Del debido proceso y el principio de congruencia:
El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos de defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
El art. 256 del CPC, prevé que procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que, habiendo sufrido algún agravio, con objeto de que el tribunal superior lo modifique, revoque, deje sin efecto o en su caso anule obrados; por su parte, el art. 261 del citado CPC, establece que la apelación contra la sentencia o auto definitivo se interpondrá por escrito fundado, que refiere a que contendrá la motivación y fundamentación inherente a los agravios sufridos.
En cuanto al principio de congruencia que deben guardar las resoluciones que se pronuncien en apelación o en segunda instancia, el art. 265.I del CPC, determina que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el citado art. 274.I.3 del mismo texto legal, aspectos desarrollados en la jurisprudencia constitucional vinculante, como la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, establece que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…", razonamiento reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de otras Sentencias Constitucionales Plurinacionales como las N° 0255/2014 y 0704/2014, así como en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 25/2016 de 20 de enero.
Del principio procesal de la no reforma en perjuicio:
Existe amplia doctrina con referencia al principio procesal de la reformatio in pejus o su denominación en español, no reforma en perjuicio, mediante el cual se pretende que nadie se abstenga de interponer un recurso por el temor de ser castigado de un modo más severo en la instancia siguiente, basada en una idea central que quien no recurre, otorga su aceptación o conformidad con lo resuelto, aunque le resulte desfavorable.
Este principio, constituye también la aplicación del principio de congruencia, en el entendido de la estrecha correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes y las resoluciones judiciales dictadas, puesto que, la medida de la resolución de alzada o casación está determinada por los agravios denunciados, por ello no pueden los jueces o tribunales de impugnación, modificar resoluciones perjudicando o afectando al único apelante, en beneficio de la parte que no recure, lo cual resultaría incongruente y violaría el principio dispositivo.
Este principio de la no reforma en perjuicio, se encuentra normado en el art. 265, parágrafos I y II del CPC, referido a las facultades que tiene el Tribunal de segunda instancia y textualmente expresa: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido”.
De las nulidades procesales:
La Ley N° 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil (CPC), Ley 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que rigen la administración de justicia conforme prevé la Constitución Política del Estado (art. 180), entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, y accesibilidad, que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley N° 025 y arts. 105 al 109 del CPC).
Por lo que, en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el derecho al debido proceso en su elemento defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que, el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.
Precisamente por ello, es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, “no hay nulidad sin perjuicio”; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Planteados los argumentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente:
En la forma
Los autos de vista pronunciados dentro de un proceso laboral, deben dar cumplimiento estricto a lo normado por el Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del CPT, considerando una relación sucinta del problema jurídico y los puntos controvertidos a resolver, en el caso concreto se refiere a los agravios denunciados por la parte apelante, haciendo referencia a los hechos comprobados en base a las pruebas aportadas por los litigantes, citando las normas legales que se consideren aplicables al caso, fundamentando adecuadamente el razonamiento aplicado para asumir el decisorio, basados en el análisis fáctico y jurídico que se realiza de la causa.
Revisados los antecedentes procesales en base a la denuncia que realiza el recurrente, se verifica que el demandado en su memorial de apelación, cursante de fs. 876 a 881, impugna la sentencia refiriéndose como agravios al sueldo promedio indemnizable, pago del desahucio, monto total de las primas, aguinaldo de navidad y pago de quinquenios, pidiendo dejar sin efecto y anular estos conceptos observados.
Por su parte, el demandante mediante memorial cursante de fs. 885 a 889, a momento de responder al recurso de apelación de contrario, se adhiere al mismo y recurre igualmente en apelación, argumentando como agravios la jornada laboral semanal para las mujeres, pago de horas extras que le corresponden y el cálculo del salario promedio indemnizable.
De la revisión del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal Ad-quem fundamenta el mismo en base a los argumentos planteados como agravios por las partes, sin embargo, en la parte resolutiva realiza una nueva liquidación de los beneficios sociales que corresponde cancelar a favor de la trabajadora e inexplicablemente suprime los conceptos de bono de antigüedad y salario dominical, sin haberse ni siquiera pronunciado sobre los mismos en el desarrollo de todos los puntos contenidos en la resolución hoy recurrida, basando esta liquidación en el cálculo que realiza la auditora de sala y juzgados en materia laboral del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante a fs. 908, en la cual consta nota expresa indicando la supresión del bono de antigüedad y salario dominical por haber sido cancelados de manera oportuna, sin realizar una explicación, menos aún fundamentación del porqué de estas supresiones.
Conforme a los principios de congruencia y reformatio in pejus, se explica que lo central radica en que las partes en litigio puedan ejercer su derecho a la impugnación sin temor ni restricción alguna, en el sentido que no se perjudiquen con una nueva resolución que les resulte desfavorable en relación con la pronunciada inicialmente, prohibiendo de manera expresa que la resolución de cualquier impugnación se refiera a hechos o derechos que no hayan sido objeto de denuncia por el recurrente, lo cual resultaría incongruente e incoherente entre los agravios manifestados y la resolución pronunciada; es por ésta razón que el principio de la no reforma en perjuicio pone límites a las decisiones del tribunal de impugnación, circunscribiendo su resolución solamente a los extremos denunciados como agraviantes por el apelante o recurrente, teniendo como única excepción que exista un único apelante, lo cual debe entenderse de la manera más amplia, tomando en cuenta los alcances de cada uno de los recursos de apelación planteados; habida cuenta que la competencia del tribunal de alzada se apertura única y exclusivamente para los extremos impugnados, y verificando que los extremos impugnados en el caso de autos, son diferentes los unos de los otros, ambos se equiparan a apelaciones únicas.
En el caso de autos, resulta evidente el error en el que incurrió el Tribunal Ad-quem, pues realiza una nueva liquidación para el pago de los beneficios sociales en favor de la trabajadora, suprimiendo el pago del bono de antigüedad y salario dominical, sin ningún tipo de fundamentación legal, basando su decisorio simplemente en el informe de auditoría cursante a fs. 908, sin considerar que el pago del bono de antigüedad y salario dominical, no fueron objeto de apelación por ninguna de las partes, por lo que, la resolución (Auto de Vista) no puede resultar en mayor perjuicio para la parte recurrente, específicamente para la trabajadora, que es quién denuncia en casación este extremo, violentando el principio de congruencia, por el cual se exige que exista relación, coherencia y congruencia entre los puntos apelados por las partes y los puntos que se fundamentan en la resolución a dictarse, en el entendido que, de igual manera se vulnera el principio reformatio in pejus, pues a pesar de haberse presentado también recurso de apelación por parte del empleador, dicho recurso no se refiere al bono de antigüedad y salario dominical, que son los conceptos eliminados en la nueva liquidación que se realiza en alzada, por lo que el argumento casacional debe ser atendido al resultar cierto, correspondiendo que se restituyan los derechos procesales que gozan los litigantes, tomando en cuenta también otro extremo importante, que el informe de auditoría de fs. 908, solamente constituye un medio probatorio, o en su caso, un medio auxiliar de cálculo matemático, empero, son los juzgadores quienes deben fundamentar y pronunciarse expresamente respecto al reconocimiento de los derechos, para que la cooperación de la auditora, se limite a calcular los montos de los derechos ya reconocidos.
En ese contexto, resulta evidente la denuncia planteada por la recurrente, pues corresponde que el Tribunal Ad-quem realice una motivación y fundamentación jurídica precisa en su decisorio, coherente y congruente con los argumentos denunciados como agravios en los recursos de apelación, correspondiendo anular el Auto de Vista recurrido para que el Tribunal de alzada emita nueva resolución refiriéndose únicamente a los puntos establecidos como agravios por los apelantes.
En el fondo
Existiendo errores de forma que conllevan la nulidad del Auto de Vista recurrido, no corresponde ingresar a resolver el fondo de los argumentos casacionales denunciados, mientras no se corrijan los errores advertidos.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y art. 106.I del CPC (2013), aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Vista N° 393/2018 de fecha 20 de junio, cursante de fs. 903 a 907 inclusive, debiendo la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno, dictar nueva resolución, tomando en cuenta las consideraciones expresadas.
No siendo un error excusable, se impone una multa a los Vocales suscribientes de Trescientos bolivianos.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.