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TSJReiteradora

AS/0444/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

Refiere el recurrente que al dictarse resolución, se ha realizado una incorrecta valoración de estas, teniendo en cuenta el objetivo que tiene esta institución dentro del proceso, en el sentido de que su fin es convencer al juez, de los hechos que se alegan, es decir con la presentación de medios id...

Proceso
LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 444/2020

Sucre, 22 de julio de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 139/2020

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 191 a 195 vta., interpuesto por José Luís Sejas Rosales, contra el Auto de Vista N° 172/19 de 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 185 a 188 vta., pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral que sigue Ediverto Romero Chávez al recurrente, la respuesta de fs. 203 a 204, el Auto de fs. 205, que concedió el recurso, el Auto N° 139/2020-A, de 20 de marzo, de fs. 213 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 06/19 de 25 de enero de 2019, cursante de fs. 163 a 165 vta., declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que el empleador, proceda al pago de Bs.40.824,84 por concepto de indemnización, vacaciones, aguinaldos de las gestiones 2013 y 2014, salarios devengados, bono de antigüedad, primas de la gestión 2012 y 2013 y, multa del 30%.

I.2. Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por la parte demandada, de fs. 167 a 172 vta., la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 172/2019 de 25 de septiembre, cursante de fs. 185 a 188 vta., confirmó la sentencia apelada. Con costas.

I.2. Recurso de Casación

El referido auto de vista, motivó a que el demandado, interponga recurso de casación en el fondo de fs. 191 a 195 vta., expresando lo siguiente:

Sobre la identidad del demandado, manifiesta que, por medio de Testimonio N° 1625/2014 de fs. 5 a 6 vta., el señor Ediverto Romero Chávez otorga poder al señor Wilfredo Rivero Mendoza, para que pueda proseguir acciones legales, dentro de este proceso en contra de José Luís Sejas Vargas y, a fs. 29 y 30 ingresa el poder idóneo que le faculta a realizar acciones legales en contra de su persona y, si bien es cierto que el artículo 122 del Código Procesal del Trabajo establece que la demanda podrá ser aclarada o corregida hasta antes de la contestación, existe una clara incongruencia, porque el demandante a fs. 12, ingresa un memorial en el cual solicita que se corrija el nombre del demandado, sin tener las facultades adquiridas, ya que, como se pudo ver en el poder N° 1625/2014, no otorga potestad alguna para modificar la demanda, ingresando el poder idóneo, fojas después, sin embargo, el juez, hace caso omiso a esta circunstancia y a fs. 13 da curso a la petición planteada por el señor Wilfredo Rivero, situación dudosa, de proceder a la tramitación de la causa, si la persona que firma y realiza la petición, no es parte ni tiene poder.

En el auto de vista, se resuelve esa situación, manifestando que es irrelevante, si bien expresa que no se opuso la excepción correspondiente a tiempo, no es un acto procesal el cual debe pasar desapercibido, es claro que la autoridad encargada en su momento, no tenía una perspectiva clara para seguir con el proceso y dar curso a la petición que se hizo, no es una situación por la cual la autoridad competente, debe acudir a su sana crítica, e imparcialidad, que representa una garantía indispensable del debido proceso, señalando que la ley 025 en su s artículos 186, 187 y 188 establecen faltas que se adecuan a la actuación del juzgador, mencionando también que el artículo 46 del Código Procesal Civil es claro cuando hace referencia en qué situaciones se puede representar sin mandato.

Sobre la incorrecta valoración de las pruebas. Señala que, al dictarse resolución, se ha realizado una incorrecta valoración de estas, teniendo en cuenta el objetivo que tiene esta institución dentro del proceso, en el sentido de que su fin es convencer al juez, de los hechos que se alegan, es decir con la presentación de medios idóneos, se busca la verdad formal, que sea útil para la justificación de la sentencia que se emita, al evitar la correcta realización de esta figura, se está vulnerando en gran magnitud el derecho a la defensa y el principio del debido proceso.

Por otro lado, manifiesta que, es inexplicable, como en la sentencia hace referencia a un monto de liquidación, sin tomar en cuenta, la liquidación que el demandante señala de fs. 7 a 9 vta., en la demanda que presenta, que refiere que se dio anticipo de finiquito de Bs.3200.

Señala que, el demandado presenta certificados de trabajo, donde se puede observar que reconoce que fue contratado por la empresa CRETA SRL, señalando de manera clara a la parte empleadora dentro de la relación laboral, sin embargo, la demanda que presenta, señala a la parte demandada, como José Luís Sejas Vargas o José Luís Sejas Rosales, como menciona después en el proceso, ante esta situación confusa, dado que existe una contradicción en los argumentos planteados por el demandante, el juez, no hace alguna referencia al respecto, más al contrario admite la demanda, favoreciendo al demandante.

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VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA/ La valoración de la prueba, es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho.

Datos del proceso

Proceso
LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 271-I del Código Procesal Civil Artículos 3, inciso j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020AS/0444/2020Fuente oficial