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TSJReiteradora

AS/0444/2021

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

La parte recurrente aduce que elTribunal de apelación señaló, que al existir duda sobre los preavisos, aplicó el principio pro operario y concluyó que el preaviso no se efectivizó; por tanto, los trabajadores fueron despedidos intempestivamente, decisión que vulneró el art. 180 de la Constitución Po...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 444

Sucre, 31 de agosto de 2021

Expediente: 228/2021-S

Demandante: Jorge Cavero Lavadenz, Luisa Rosario Bernal Muriel y Franz Orlando Gómez Cadima

Demandado: Comunidad Educativa Loyola Cochabamba Ltda.

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2113 a 2115, interpuesto por la Comunidad Educativa Loyola Cochabamba Ltda., representada por Javier Omar Camacho Rodríguez, contra el Auto de Vista N° 128/2020 de 10 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 2100 a 2106; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Jorge Cavero Lavadenz, Luisa Rosario Bernal y Franz Orlando Gómez Cadima, representados por Alberto Ovando Álvarez, contra la Comunidad recurrente; la contestación de fs. 2131 a 2133; el Auto de 30 de marzo de 2021, que concedió el recurso de fs. 2135; el Auto de 23 de abril de 2021 de fs. 2140, que admitió el recurso de casación en el fondo; los antecedentes procesales y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la capital Cochabamba, emitió la Sentencia N° 38/2019 de 1 de agosto de fs. 2061 a 2067, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3 y aclarada de fs. 11; y PROBADA en parte, la excepción perentoria de pago de fs. 32 a 34, con relación a los quinquenios, sin costas; disponiendo que la Comunidad demandada cancele a favor de los actores en la suma de Bs 33.904,91, conforme se detalla: Jorge Cavero Lavadenz, la suma de Bs 20.986,08, por los conceptos de indemnización, desahucio y aguinaldo gestión 2012; Luisa Rosario Bernal Muriel, la suma de Bs 24.446,07, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo gestión 2012 y reintegro salario febrero de 2012; y Franz Orlando Gómez Cadima, la suma de Bs 13.552,84, indemnización, aguinaldo gestión 2012, reintegro salario febrero 2012; menos el depósito de fs. 25.080,08 de fs. 1996; detallados en la Sentencia; más la actualización y multa, prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Comunidad Educativa Loyola Cochabamba Ltda., a través de su representante legal, por memorial de fs. 2074 a 2077; y Alberto Ovando Álvarez, representante legal de los demandantes, mediante memorial de fs. 2086 a 2088, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 128/2020 de 10 de agosto de fs. 2100 a 2106, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ en parte la Sentencia de primera instancia; con la siguiente modificación: “Más la multa y actualización prevista por el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 la cual deberá realizarse hasta fecha 09 de septiembre de 2016 del monto de Bs. 25.080,08 (Certificado de depósito judicial de Fs. 1.996) y más la multa y actualización por el art.9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 de 11 de septiembre de 2014 a la fecha del pago de los restantes Bs. 33.904,91” (Sic) .

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÒN Y ADMISIÓN:

Por memorial de fs. 2113 a 2115, la Comunidad Educativa Loyola Cochabamba Ltda., representada por Javier Omar Camacho Rodríguez, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando lo siguiente:

Afirmó que, Tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración y apreciación de las pruebas, con relación a la desvinculación laboral; no consideró que, la Comunidad educativa, en uso de su derecho y en apego al art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) vigente para ese entonces, emitió los memorándums de fs. 78, 80 y 82, haciéndoles conocer a los trabajadores que trabajarían hasta el “22 de marzo de 2019”, (seguramente quiso decir hasta el 22 de marzo de 2012; constituyendo los memorándums, en medios legales que tenía el empleador para concluir la relación laboral; sin que, esto signifique un retiro injustificado; asimismo, si bien los trabajadores adjuntaron la resolución Administrativa de Conminatoria de fs. 1, que dejó sin efecto los preavisos, pero al ser un acto administrativo, no puede estar por encima de una norma sustantiva; además no consideró, que los memorándums tienen el valor probatorio previsto en los arts. 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Alegó que, los trabajadores conocían que la desvinculación se efectivizaría el “22 de marzo de 2019”, pero por decisión unilateral, dejaron de asistir a sus fuentes de trabajo el 29 de febrero de 2012, conforme se demostró con el registro de asistencia de fs. 1839, 1841, 1849 y 1850; sin embargo, el Tribunal de apelación, como el Juez de primera instancia, con el fin de beneficiar a los trabajadores, fundamentaron que existió contradicciones en el memorial de fs. 37 a 38 y la confesión provocada de fs. 71 a 72, con relación a los motivos de las bajas médicas; hecho que demostró, un argumento parcial y sesgado por los de instancia.

El Tribunal de apelación señaló, que al existir duda sobre los preavisos, aplicó el principio pro operario y concluyó que el preaviso no se efectivizó; por tanto, los trabajadores fueron despedidos intempestivamente, decisión que vulneró el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, conforme a los datos del proceso los actores en la demanda, no fundamentaron sobre el hecho que fueron retirados el 29 de febrero de 2012; por lo que, no podía aplicarse ningún principio laboral en favor de los trabajadores.

Citando el art. 12 de la LGT, señaló que el Tribunal de apelación, no aplicó correctamente la normativa señalada; al no considerar, que la entidad demanda prescindió de los servicios de los trabajadores, en base a la figura legal de “preaviso” vigente y plenamente valida en ese entonces.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se case parcialmente el Auto de Vista impugnado y se elabore una nueva planilla descontando el pago del desahucio.

Contestación.

Planteado el recurso de casación por la Comunidad educativa (fs. 2113 a 2115), y en traslado por Decreto de 10 de febrero de 2021 de fs. 2129, la parte demandante, mediante memorial de fs. 2131 a 2133, contestó el recurso alegando:

El recurso de casación, no cumplió con los requisitos previstos en el art. 274-2) del Código Procesal Civil (CPC-2013), no expresó de forma clara la violación de las normas legales o que hayan sido aplicadas falsa o erróneamente; sólo contiene palabrerías, sin sustento legal.

Afirmó, con relación al error de hecho y de derecho de la prueba, que el recurso contiene los mismos fundamentos que fueron acusados en el recurso de apelación y carece de argumento de derecho; citó el Auto Supremo Nº 89 de 14 de marso de 2018 (no señala la Sala que emitió), respecto al cumplimiento de los requisitos del recurso de casación, previsto en el art. 274-I del CPC-2013.

Alegó que la Comunidad educativa argumentó, que la conminatoria de 17 de febrero de 2012 de fs. 1 y 60, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, fue una simple resolución administrativa; sin embargo, la entidad demandada desconoce lo previsto por el art. 10-I del DS Nº 28699 y sus modificaciones en el DS Nº 0495, en su parágrafo III), que otorga plena competencia al Ministerio del Trabajo, para emitir conminatoria de reincorporación; conforme fueron resueltos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) Nos. 0650/2019-S3 de 2 de octubre y 0115/2019 de 17 de abril.

Señaló los principios del derecho laboral, previstos en el art. 4 del DS Nº 28699 y la irrenunciabilidad de los derechos laborales prevista en el art. 48-II de la CPE; concluyendo que la entidad demandada, no cumplió con la carga de la prueba prevista en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.

Petitorio.

Solicitó declare improcedente e infundado el recurso, con costas.

Admisión.

Mediante Auto de 23 de abril de 2021 (fs. 2140), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 2113 a 2115, interpuesto por la Comunidad Educativa Loyola Cochabamba Ltda., que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

El principio protector, considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario, que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; y c) La regla de la condición más beneficiosa; según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).

De acuerdo a este principio, que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.

El principio de la estabilidad laboral, denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido; constituyen, causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, aquellas establecidas en el art. 16 de la LGT y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR).

Este principio encuentra su fundamento, en que la estabilidad de la relación laboral, da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo, que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente, beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social; puesto que, la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Sobre el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y su posterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la nueva estructura constitucional laboral faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”; en este contexto, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, cuyo art. 86-g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11-II del DS 28699, determina: ”Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral”.

En este ámbito, el art. 10-I del Decreto antes señalado, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; precepto, cuyo parágrafo III, es modificado por el DS Nº 0495, proveyendo: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”; incluyendo a su vez, los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos: 'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”'.

Del desarrollo normativo podemos concluir que, a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos, está dirigida en lo fundamental a proteger a los trabajadores, contra el despedido arbitrario del empleador; sin que, medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación, se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación del trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente; es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa, la primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada; y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral.

A este objeto, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no, para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia.

Preaviso: Naturaleza jurídica.

Antes de su declaratoria de inconstitucionalidad del art. 12 de la LGT, a través de la SCP 009/2017 de 24 de marzo; dentro de la relación laboral, podía presentarse la eventualidad de que empleador o trabajador encuentren conveniente el distracto laboral de modo unilateral; en tal margen, el art. 12 de la LGT, establecía que: “el contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con obreros con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30 después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados, con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrón, después de 3 meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos”.

El aviso al que hace referencia el citado artículo, es conocido en la doctrina bajo el nombre de preaviso o aviso previo; la esencia del preaviso, radica en la notificación o comunicación anticipada, que de manera expresa la parte quien decide desvincularse de la relación laboral realiza a la otra parte, con el fin de no causar perjuicio; o que, por inevitable que sea éste, tenga el menor efecto posible.

Tal instituto constituye para el trabajador, la garantía de impedir ser sorprendido por una ruptura brusca de la relación laboral, teniendo el tiempo necesario para poder acogerse a una nueva fuente laboral como resultado de la próxima cesantía; y desde la perspectiva del empleador, tiene como cometido el garantizar que la producción o bien la actividad laboral no se vea perjudicada o interrumpida, como emergencia del alejamiento súbito del trabajador, otorgando un lapso razonable para cubrir aquella vacancia.

Asimismo, conforme el contenido del art. 12 de la LGT, la parte que omite brindar el preaviso, ésta obligada al pago de los perjuicios consistentes en una prestación constituida en una suma de dinero, conforme el detalle que la propia norma contiene.

La norma otorga un plazo de 3 meses de antelación para hacer conocer la desvinculación para el empleador y 1 mes para el trabajador; siendo que el incumplimiento de esta figura, ambas partes deberán abonar un monto equivalente al o los salarios a los antes señalados tiempos; es decir, 3 meses de penalización para el empleador y 1 mes para el caso del incumplimiento del trabajador.

Sobre el preaviso la Sentencia Constitucional (SC) No 0479/2006-R de 19 de mayo, señaló que: “La institución del preaviso tiene por objeto, como su nombre indica, hacer saber una de las partes contratantes a la otra, con un tiempo prudencial su propósito de disolver el contrato. Normalmente la comunicación del preaviso de la disolución del vínculo contractual sólo representa una manifestación de voluntad unilateral que se pone en conocimiento de la otra parte; esto es de que pasado cierto tiempo, el determinado en la ley, será resuelto el contrato de trabajo, comunicación tendiente a que se busque nuevo empleo, si se dirige al trabajador, o un reemplazante de éste, cuando se advierte al patrono. El preaviso, en esa forma, significa: a) la renuncia del contrato de trabajo, que queda disuelto al finalizar el plazo fijado por el preaviso, que nunca puede ser inferior al legal; b) facilitar los medios al trabajador para que pueda encontrar una nueva colocación, y esta facilidad se reduce generalmente a la obligación patronal de permitirle tiempo libre, dentro del horario de trabajo; puede comprender asimismo la entrega del certificado de trabajo, si fuera requerido por el trabajador”.

Fundamentos del caso concreto:

Expuestos así los fundamentos del recurso de casación en el fondo, del análisis de su contenido; se desprende, que el único reclamo está referido a determinar si el Auto de Vista recurrido, al revocar en parte la Sentencia de primera instancia, ha incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba y ha aplicado de forma indebida el art. 12 de la LGT.

De la revisión de antecedentes y prueba que cursa en obrados; se tiene, que los demandantes en su condición de profesores, prestaron servicios laborales en la Comunidad Educativa Loyola Cochabamba Ltda., que se inició en el caso de Jorge Cavero Lavadenz, como profesor de matemáticas, desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 29 de febrero de 2012; Franz Orlando Gómez Cadima, como profesor de biología, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012; y Luisa Rosario Bernal Murial, como profesora de inglés, desde 24 de julio de 2003 hasta el 29 de febrero de 2012, conforme se acredita de las planillas de sueldos y salarios de fs. 172 a 176; posteriormente, se evidencia que la Comunidad empleadora, cursó notas de preaviso de fs. 78, 80 y 82, en sujeción del art. 12 de la LGT, haciendo conocer a los profesores que la relación laboral con la institución, concluirá el 22 de marzo de 2012.

Por otra parte, también se tiene de antecedentes, que los trabajadores, ante el despido del que fueron objeto, acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, denunciando de forma expresa: “(…) que les fueron entregados los PREAVISOS INJUSTIFICADAMENTE y encontrándose los trabajadores en VACACIONES sin respetar su derecho a la ESTABILIDAD LABORAL(..)”(Sic); aspecto que, motivó a ésta entidad a emitir la Conminatoria de reincorporación JDT/CBBA/RCG/11/2012 de 17 de febrero de fs. 1 y 60; y este extremo, también fueron expuestos como fundamento, por parte de los trabajadores, en el memorial de demanda de fs. 2 a 4; afirmación y prueba documental, que no mereció objeción, observación, ni pronunciamiento por parte de la entidad demanda, a tiempo de oponer las excepciones previas de fs. 32 a 34 y contestación de fs. 37 a 38; constituyendo presunción en contra de la entidad demanda; conforme prevé el art. 137 del CPT, que señala: “El demandado al contestar a la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, explicando las razones de su negativa y consignando los hechos y motivos o excepciones en que apoya su defensa”; por su parte, el art. 154 del mismo cuerpo legal prescribe: “No requiere prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba específica; los hechos notorios los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rigen en la Nación.”

Asimismo revisado los antecedentes, se constata que los trabajadores (como se señaló), recibieron las cartas de preaviso de fs. 78, 80 y 82, con vencimiento a 90 días, conforme el art. 12 de la LGT y el DS N° 6813 de 3 de julio de 1964; (normas declaradas inconstitucionales de acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 009/2017 de 24/03/17) preaviso que los demandantes rechazaron a través de la denuncia ante la Jefatura del Trabajo de Cochabamba, que mereció la conminatoria de reincorporación de fs. 1; sin embargo, pese a dicha obligación, persistieron en su decisión de no dar cumplimiento con la conminatoria dispuesta; lo que significaría de que dicho aviso es irretractable y en el cual los trabajadores tenían la opción de mantenerse en el trabajo, hasta el tiempo de duración del pre aviso, en aplicación de dichas normas que regían en esa oportunidad, con el derecho al pago de los beneficios sociales que le correspondiese.

Entonces se entiende, que la decisión del empleador de prescindir de sus trabajadores estaba tomada y sólo restaba cumplir el plazo del preaviso de 90 días; es decir, tomando en cuenta el 22 de diciembre de 2011, como fecha del preaviso, éste regia hasta el 22 de marzo de 2012; lo que significaba, que en ese lapso de ese tiempo tampoco se podía retirar a los trabajadores, lo cual como ocurrió convierte al despido con preaviso, en uno intempestivo con todos los derechos y beneficios sociales que genera.

En el caso, se constata que la entidad empleadora, no esperó el término del preaviso y procedió a despedirlos antes, conforme se advierte de las bajas de los asegurados de la Caja Nacional de Salud, de 6 de marzo de 2012 de fs. 79, 81 y 84; es decir, 16 días antes de su vencimiento, circunstancia que generó a favor de los trabajadores sus repetidos beneficios y derechos sociales, en este caso el desahucio.

Ahora, sobre el supuesto abandono de funciones de los trabajadores, desde 29 de febrero de 2012, no enerva la ruptura de la relación laboral ya tomada por su empleadora; aspectos, que bajo el principio protector amparan a los trabajadores versus su empleadora y el principio de verdad material, al estar comprobado el despido intempestivo que recibieron los trabajadores, a partir de su carta de preaviso, que no fue cumplida en el plazo generado de 90 días de estabilidad; como tampoco, cumplió la resolución Administrativa emitida por la Jefatura Departamental de Cochabamba; en consecuencia, de lo anteriormente compulsado, se concluye que los actores fueron despedidos intempestivamente de su fuente laboral, por lo que corresponde que se le pague el desahucio, en los términos expresados en la Sentencia y confirmados en el Auto de Vista.

Consecuentemente, se verifica que el Tribunal de apelación, ha arribado a la libre valoración de las pruebas, en función al art. 158 del CPT y en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 inc. g) y h), 66 y 150 de la misma norma procesal; siendo que, los Tribunales de instancia, no están sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; además, éste Tribunal no desconoce la vigencia del art. 12 de la LGT, al momento de la desvinculación laboral; ocurrido, antes de su declaratoria de inconstitucionalidad a través de la SCP 009/2017 de 24 de marzo, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto, todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 49-III de la CPE, ampliamente desarrollados en la doctrina aplicable al caso.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la Comunidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 2113 a 2115, interpuesto por la Comunidad Educativa Loyola Cochabamba Ltda., representada por Javier Omar Camacho Rodríguez, contra el Auto de Vista N° 128/2020 de 10 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante, en Bs. 1.000.- (Un mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Máxima

PAGO DE DESAHUCIO/ Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente, es una sanción que paga el empleador por omisión de preaviso, cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Cavero Lavadenz, Luisa Rosario Bernal Muriel y Franz Orlando Gómez Cadima
Demandado
Comunidad Educativa Loyola Cochabamba Ltda.
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

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