Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 444/2024
Fecha: 15 de mayo de 2024
Expediente: O-17-24-S.
Partes: Félix Zenteno Fernández c/ Maura Teresa Soliz Alanes
Proceso: Reconocimiento judicial de contrato verbal de obra, resolución de contrato, consecuente restitución de dinero invertido en la obra más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 711 a 714, promovido por Maura Teresa Soliz Alanes contra el Auto de Vista Nº 80/2024 de 19 de febrero, que corre de fs. 696 a 710 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reconocimiento judicial de contrato verbal de obra, resolución de contrato, consecuente restitución de dinero invertido en la obra más pago de daños y perjuicios seguido por Félix Zenteno Fernández contra la recurrente; la contestación de fs. 717 a 719 vta., el Auto de concesión Nº 42/2024 de 22 de marzo, visible a fs. 720, el Auto Supremo de Admisión N° 329/2024-RA de 15 de abril, obrante de fs. 725 a 727; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Félix Zenteno Fernández por memorial de fs. 47 a 52 vta., y aclarado a fs. 71 y vta., promovió el proceso ordinario de reconocimiento judicial de contrato verbal de obra, resolución de contrato de obra, consecuente restitución de dinero invertido en la obra más pago de daños y perjuicios contra Maura Teresa Soliz Alanes, quien una vez citada mediante escrito de fs. 147 a 150, contestó de forma negativa a la demanda, opuso excepción previa de cosa juzgada, además de reconvenir por devolución de dineros, más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 105/2023 de 25 de octubre, cursante de fs. 630 a 645 vta., por la cual el Juez Público, Civil y Comercial 1º de la ciudad de Oruro, declaró: 1. Con lugar y PROBADA EN PARTE la pretensión principal PROBADA con relación al reconocimiento judicial de contrato verbal de obra, resolución de contrato, consecuente restitución de dinero invertido en la obra e IMPROBADA respecto al monto por restitución de dinero invertido en la obra también improbado el pago de daños y perjuicios. 2. En cuanto a la demanda reconvencional resolvió sin lugar e IMPROBADA en cuanto a la devolución de dineros más pago de daños y perjuicios, sin costas ni costos procesales por ser un proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Félix Zenteno Fernández, según memorial cursante de fs. 652 a 656 vta., y por Maura Teresa Soliz Alanes mediante escrito de fs. 660 a 665, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 80/2024, del 19 de febrero, que corre de fs. 696 a 710 vta., confirmando tanto el auto interlocutorio del 27 de febrero de 2023, como también la Sentencia Nº 105/2023 del 25 de octubre, sin costas por ser un juicio doble, con base en los siguientes justificativos:
- Identificó los argumentos de la apelante Maura Teresa Soliz Alanes, quien denuncia vulneración del derecho a la defensa, alegando que la sentencia fue transcrita sobre otra, falta de análisis de la legitimación y omisión de un adecuado control de la demanda, señala error en la valoración de la prueba, duplicidad de ítems y construcciones erróneas, generando una resolución incongruente, al no existir sustento para rechazar la demanda reconvencional.
- Con relación a que la sentencia fue transcrita sobre otra, la recurrente no expresa cuál es el agravio o perjuicio y cómo dicha modificación cambiaría el fondo del fallo emitido por el juzgador de primera instancia, ya que dicha equivocación puede haberse suscitado por la enorme carga laboral de los despachos de primera instancia; sin embargo, no tiene sustento para expresar que vulneraría su derecho a la defensa.
- Respecto a la falta de legitimación de la parte demandante, se aclara que en esa instancia no puede realizarse dicha observación, ya que una vez planteada la demanda y en conocimiento de la parte contraria, es esta la que debe activar cualquier recurso o medio de defensa para poder, en su caso, destruir la pretensión contraria, es decir, no hizo uso de medio alguno que observe ese aspecto, por lo que este reclamo no puede ser atendido en alzada.
- En cuanto a la valoración de la prueba, menciona el cuaderno de fs. 87 y su fs. 11, indicando que el juzgador, de forma ultrapetita, no ha valorado su integridad, realizando una transcripción de la sentencia que refiere: “A objeto de no dejar de lado, en la subfoja 11-11 vuelta del cuaderno de fs. 87 de obrados, muy aparte de los montos descritos, existen consignados otros montos, inclusive en moneda extranjera. Sin embargo, solo existen 10 firmas estampadas por Félix Zenteno Fernández, por ende, se sobreentiende que solo existieron 10 pagos parciales, los cuales fueron descritos precedentemente; …”. Lo expresado por la recurrente no tiene asidero legal, ya que se ha apreciado la prueba referida, señalando el motivo por el que no se consideran los pagos descritos en su totalidad, debido a que no contienen las firmas del demandante.
- En relación con la supuesta duplicidad de ítems y la falta de consideración del art. 1329, inciso 1, del Código Civil, se advierte que la recurrente, conocedora de la determinación de la prueba pericial y los puntos que se establecieron como objeto de la misma, no realizó ninguna observación ni objeción. Al contrario, solicitó la inclusión de otro punto de pericia, por lo cual algo no reclamado en el momento procesal oportuno no puede lograrse su modificación en esta instancia, habiendo precluido su derecho a realizar cualquier reclamo. No se demostró que se duplicaron los ítems, ya que se consintió que se tomará la construcción por su generalidad. Lo contemplado en el art. 1329 de la mencionada normativa no tiene mayor incidencia en el caso, debido a que se reconoció la existencia del contrato verbal entre las partes y no como pretende hacer ver la recurrente, quien afirma que fue considerado por prueba testifical, extremo no evidente.
- Por último, en relación con la supuesta colaboración a la parte demandante en la inversión y compra de materiales, aspecto que no fue observado, respecto a las facturas que obran en autos, se aclara que la prueba debe limitarse a los puntos de hecho a probar, los cuales no fueron objetados por ninguna de las partes. La supuesta incongruencia no tiene sustento legal, ya que la labor del abogado patrocinante consiste en asistir de manera eficiente a su cliente, no pudiendo resolverse en esta instancia situaciones que no le competen.
- Asimismo, se identifican los agravios postulados en la apelación interpuesta por Félix Zenteno Fernández, quien denuncia la incorrecta determinación del objeto del proceso y la incorrecta delimitación de la finalidad del proceso e incorporación de pretensiones no deducidas por las partes. Señala que se pidió al juzgador que dirimiera la existencia legal de un contrato verbal de obra por la construcción de una segunda planta en la vivienda de la demandada. Además, solicitó la resolución de ese contrato por su incumplimiento, la restitución del valor invertido en la ejecución de la obra y la determinación de los daños y perjuicios que le fueron causados. Por lo tanto, el único punto de debate debía ser el costo invertido en ese segundo piso. En cuanto al supuesto incumplimiento recíproco, este se encuentra justificado, ya que no le quedaba otra opción que suspender la ejecución de la obra, por lo que corresponde el pago de daños y perjuicios.
- Sobre el primer tópico, la Sala Civil y Comercial Primera de Oruro evidencia que las partes convalidan lo actuado, no pudiendo en esta instancia manejar el argumento expresado por el recurrente, ya que no cuenta con asidero legal. Con relación al segundo punto, la autoridad A quo, basándose en las pruebas producidas y ofrecidas en el proceso, concluye de manera clara que ambas partes incumplieron con sus obligaciones, por lo que no puede pretenderse o señalarse que uno de ellos habría cumplido lo acordado para establecer algún daño o perjuicio al cual estuviera sujeto alguna de las partes. De acuerdo con lo determinado por el art. 568 del Código Civil, se establece que la parte que ha cumplido puede pedir la resolución más el resarcimiento del daño, aspecto que no concurre en el presente proceso. La cuantía señalada no influye de ninguna manera para cambiar lo determinado respecto a los daños y perjuicios, ya que ninguna de las partes ha cumplido con lo acordado, por lo cual los argumentos no cuentan con sustento para ser atendidos.
3 Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Maura Teresa Soliz Alanes por escrito de fs. 711 a 714; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Maura Teresa Soliz Alanes, se observa, que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En el fondo.
- Interpretación errónea y aplicación indebida de la norma con relación a los hechos probados e infringiendo los arts. 450 y 452 del Código Civil. Debido a que para el reconocimiento se debe actuar de buena fe, la pretensión del demandante es la resolución del contrato por $us. 27,340.58; sin embargo, este habría recibido ciertos montos de dinero, expresando su total conformidad. Por lo tanto, no actuó con lealtad procesal al no concordar su demanda con la realidad fáctica. Al no manifestar los montos recibidos, no se puede tutelar su pretensión. Bajo esa premisa, el contrato es nulo por no haber sido consentido por las partes. En un acto concreto, se demuestra que el objeto no fue determinado de manera correcta. En la relación de hechos se manifiesta un contrato de obra por la segunda planta; sin embargo, en el desarrollo del proceso se amplía esa figura, aspecto realizado de forma ultra petita, lo que genera incongruencia en todo el proceso, manteniendo un acto de dirección en beneficio del demandante. Esto no absuelve los agravios formulados ni resuelve los actos denunciados.
- Con base en lo mencionado en el párrafo anterior, la recurrente argumenta que, desde una perspectiva lógica, resolver un contrato que carece de reconocimiento resulta inviable. Además, de la transcripción de la sentencia y del Auto de Vista, no se proporcionan de manera objetiva las características, plazos o condiciones que debieron regir dicho contrato. El Tribunal no realizó un levantamiento explícito de los saldos transcritos, conectando la prueba aparejada, dado que el 'cuaderno' a fs. 87 donde se registraban los pagos nunca fue tachado como nulo. Bajo el principio de unidad, se debe valorar en su conjunto, aspecto que transgrede lo determinado por el art. 149 del Código Procesal Civil.
- Resulta extraño que transcurridos cinco años el demandante ejecute la acción de resolución de contrato, especialmente considerando la presencia del art. 573 del Código Civil. Las autoridades, al reconocer el incumplimiento de ambas partes, no pueden obligar a resolver el contrato si el demandante carecería de la capacidad legítima para actuar, dado que claramente incurrió en el incumplimiento del contrato verbal. De forma unilateral, abandonó la obra sin presentar una solicitud expresa que demuestre retrasos de pago, dejando de lado el principio legal de iuria novit curia.
En la forma.
- Violación y omisión de actos procesales indispensables, como la falta de consideración de la prueba documental presentada, lo cual vulnera los principios de igualdad procesal y contradicción. Esto se evidencia en el rechazo de la solicitud sin fundamentación adecuada, lo que sugiere parcialidad hacia la parte contraria, asimismo rechaza la prueba presentada y limita el derecho a exponer los argumentos pertinentes para su defensa; La falta de consideración de la prueba que se canceló la totalidad en otro proceso “quedándose en no se debe ni me debes” muestra una omisión significativa. Esto, a pesar de que el art. 3 del Código Procesal Civil exige a las autoridades judiciales prevenir y sancionar cualquier fraude procesal o conducta impropia durante el proceso, lo cual no se cumplió en esta causa.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista, por consiguiente, revocar la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.
Respuesta al recurso de casación.
Mediante memorial de fs. 717 a 719 vta., Félix Zenteno Fernández responde al recurso de casación interpuesto indicando que:
- La recurrente menciona los arts. 450 y 452 del Código Civil, pero no proporciona ninguna explicación de por qué estas normas podrían haber sido interpretadas o aplicadas incorrectamente. Tampoco explicó en qué consistió la supuesta violación, falsedad o error cometido por el Tribunal Ad quem. La recurrente admitió la existencia del contrato verbal y el precio pactado para la construcción de la segunda planta, lo que no sugiere una falta de determinación en el objeto. La incongruencia con respecto a las construcciones de muralla perimetral y pozo séptico fue determinada en la audiencia preliminar. Esta ampliación de los puntos de pericia no fue objetada por la recurrente, por lo que se considera aceptada tácitamente. Por lo tanto, no se evidencia una errónea aplicación de la ley sustantiva.
- Con relación al agravio por la supuesta falta de valoración de la prueba, la recurrente únicamente hace referencia al art. 149 del Código Civil, lo que representa una debilidad argumentativa. Tanto la Sentencia como el Auto de Vista establecen que solo se pueden considerar como pagos aquellos montos que estén firmados en el cuaderno de apuntes, por lo que los montos anotados unilateralmente por la demandada no podrían ser tomados como tales. Esta es una cuestión estrictamente valorativa que requiere aclarar si se ha incurrido en error de derecho o de hecho, un aspecto que la recurrente no aborda.
- En cuanto a la conclusión sobre el incumplimiento de ambas partes, la recurrente no identifica con precisión las leyes infringidas, violadas o mal aplicadas, realiza disquisiciones totalmente subjetivas y generan aseveraciones falaces. La suspensión de la obra se debió al incumplimiento de pago por parte de la contratista, a pesar de haber avanzado considerablemente en la misma, pero este agravio probatorio no fue debidamente fundamentado.
- Respecto a la lesión de su derecho a la igualdad y a la contradicción al rechazar su solicitud junto con su prueba, las afirmaciones de la recurrente son genéricas y no detalla cómo se vulneraron los principios procesales y derechos constitucionales. Su fundamentación carece de precisión y no establece si solicita la nulidad de los procedimientos o solo de la resolución impugnada. Por lo tanto, este argumento debe ser rechazado.
Con esos argumentos solicita se declare la improcedencia del recurso de casación y en caso ingresar a analizar el fondo se declare infundado, sea con condenación de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.
III. 2. La probanza del contrato verbal.
Sobre este tema este Tribunal Supremo de Justicia orientó en el Auto Supremo Nº 1121/2019 del 22 de octubre lo siguiente: “Consiguientemente, del análisis del total de la prueba de cargo como descargo y en base a la sana crítica que rige a los operadores de justicia se llegó a la consideración de que no se demostró que existiera un contrato verbal para el bombeo de agua potable entre el GAM de Tarabuco y la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado “San Pedro de Tarabuco R.L.”, ya que, de la revisión del cuaderno procesal, en el caso de autos el GAM de Tarabuco no demostró que existió actos anteriores, simultáneos o posteriores que muestren la intención de contratar de ambas partes, ya sea con hechos y acontecimientos, es decir, algún hecho que pueda demostrar que el contrato verbal realmente se celebró. Asimismo, algún documento, qué si bien no hay un contrato escrito detallando los términos, pero podían conservarse recibos, facturas, emails o cualquier tipo de documentos que puedan demostrar su existencia. En definitiva, el contrato tendrá validez siempre y cuando el contenido se pueda demostrar mediante cualquier medio admitido por el derecho, en el caso concreto, no se advierte un acuerdo mediante el cual se intercambiaron términos y condiciones de manera oral, para que tenga la misma validez ante la ley que un contrato escrito, no habiéndose demostrado su existencia por la institución reconvencionista, además de no poseer elementos de obligado cumplimiento y estipulados por la ley, por consiguiente no se aprecia violación de los arts. 30 num.11) de la ley Nº 025, 134 del Código Procesal Civil y 178 de la Constitución Política del Estado”.
III. 3. De la confesión espontánea.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho”; para Couture la confesión es: “El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”, Arístides Rengel Romberg la define como: “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”, nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: “La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes”; asimismo, el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa:
“I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.
II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.
III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.
IV. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos.
La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple.”
La citada normativa concibe la posibilidad de existir dos tipos de confesiones la judicial y extra judicial, dentro de las judiciales encontramos a la provocada, que emergente de un interrogatorio en la fase de producción probatoria y la espontanea catalogada también como judicial, es la que se hiciere en cualquier actuado dentro del proceso, (Ej. Contestación o demanda, etc.), en si podemos afirmar que la confesión, sea efectuada de manera espontánea o provocada, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso y la extrajudicial es la que emerge fuera de la Litis.
III. 4. De la valoración de la prueba.
El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de valoración de la prueba, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”.
Acudiendo a la doctrina podemos citar a José Decker Morales en su obra “Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia” señala: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’, así también, Víctor de Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.
El principio de comunidad de la prueba es: ‘La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo con las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana crítica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
Entonces, de todo lo dicho hasta ahora se puede concluir que estos principios que rigen en el proceso civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.
III. 5. Del principio iura novit curia.
Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio iura novit curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo José W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”,
En ese entendido, el empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 464/2015 citando el Auto Supremo Nº 735/2014 de 9 de diciembre, al señalar: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.
De todo lo expuesto, se puede concluir que, en virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de tal manera que, aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por la demandada Maura Teresa Soliz Alanes.
1) El primer agravio invocado por la ahora recurrente se circunscribe en una supuesta interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 450 y 452 del Código Civil, que la falta de objeto del contrato verbal genera su nulidad, no obstante, se actuó de forma ultrapetita al ampliar la relación de hechos, aspecto que genera incongruencia; asimismo, refiere que se mantiene un acto de dirección con beneficio al demandante, sin absolver los agravios formulados y omitir resolver los actos denunciados.
Identificado el tópico gravoso, se infiere que la recurrente acusa una posible incongruencia omisiva, argumentando que el Tribunal de alzada no habría abordado los agravios y denuncias formuladas en la apelación. Para determinar si hubo una transgresión al principio de congruencia, es necesario examinar los fundamentos que sustentan el Auto de Vista recurrido, al revisar detenidamente la resolución, se observa que los jueces que conforman el Tribunal de apelación, en el acápite III.2.a, respondieron de manera clara y precisa a los agravios planteados en el recurso de apelación. Cada uno de los puntos cuestionados fue identificado y tratado individualmente, lo que demuestra un análisis exhaustivo y detallado de los planteamientos de la recurrente.
Ratificando el razonamiento desarrollado en el acápite III.1 de la doctrina aplicable al caso, entendemos que el principio de congruencia exige que los jueces resuelvan todas las cuestiones planteadas por las partes, sin exceder ni omitir los puntos en litigio. Este principio es fundamental para asegurar que las resoluciones judiciales sean coherentes y abarquen todas las pretensiones y argumentos expuestos por las partes en el proceso. En el presente caso, se ha verificado que el Tribunal de alzada cumplió con esta obligación, ya que abordó todos los agravios señalados, proporcionando una respuesta específica y fundamentada para cada uno.
Es necesario resaltar que la recurrente no señala de forma específica cuáles fueron los supuestos agravios que no fueron atendidos en alzada, aspecto que limita la revisión del acto procesal al proponer de manera genérica su disconformidad con el mismo. Es así que no se advierte una incongruencia omisiva en el Auto de Vista recurrido. El Tribunal de apelación actuó conforme a derecho, respondiendo de manera adecuada a los agravios expuestos, lo que permite concluir que no se ha vulnerado el principio de congruencia. La resolución se encuentra debidamente fundamentada y aborda todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, garantizando así la legalidad y justicia del fallo emitido, consolidando la correcta administración de justicia en este caso.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, en la SC Nº 0670/2004-R de 4 de mayo, dejó claramente establecido que “…el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…”, deduciendo de ello que los fallos de instancia deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes y no deben carecer de sustento jurídico material.
Es necesario aclarar que resulta procedente la invalidez del acto, cuando la resolución recurrida no se hubiese pronunciado sobre alguna o todas las pretensiones expuestas en la alzada, tal cual refiere el Auto Supremo Nº 77/2012 de 02 de abril que señala: “…el hecho de no emitir criterio respecto de las cosas litigadas de la manera en que fueron demandadas configura "nulidad por incongruencia" ya que uno de los pilares del debido proceso es la necesidad de respuesta de las autoridades a los reclamos de las partes y la fundamentación de estas respuestas, pues no solo no respondió concretamente al pedido fundando la posible aprobación o negativa al pedido -en base a los datos del proceso-, sino que simplemente no lo tuvo en consideración. Esta incoherencia viola el principio de congruencia necesario y obligatorio. (…) En tal razón, correspondía al Tribunal de Apelación, pronunciarse al respecto, otorgando a la parte recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados…”.
Al respecto, la revisión del Auto de Vista impugnado, para lo cual es importante ver el razonamiento establecido en el Auto Supremo Nº 566/2021, de 30 de junio, que estableció: “…En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante…”; Se evidencia que los reclamos vertidos por la recurrente en esa instancia fueron correctamente atendidos. Asimismo, pese a la defectuosa interposición de agravios en cuanto a una posible incongruencia omisiva, no se identificaron elementos para que esta se constituya.
Es necesario referir que en este punto la recurrente acusa que no existe reconocimiento del contrato verbal, al revisar los antecedentes, es necesario referirnos a lo confesado por la demandada, donde se establece claramente el objeto del contrato verbal, la demandada ha reconocido en su escrito de fs. 147 a 150 del expediente que: “Se le olvida al demandante que en fecha 18 de octubre del 2016, se realiza el contrato verbal de un segundo piso, por el monto de $us. 20.000, OBRA VENDIDA (…)”, acto que fue ratificado mediante escrito de fs. 170 a 172 y en la confesión provocada cursante a fs. 427 a 431 vta., de obrados. De esta manera, queda debidamente reconocido e identificado el objeto del contrato, así como la suma de dinero acordada, aspecto concordante con el razonamiento desarrollado en el apartado III.3 de la doctrina aplicable al caso.
Este reconocimiento cumple con lo determinado en la esfera jurídica de los derechos contractuales, conforme a lo estipulado en el art. 450 del Código Civil, que dispone: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”. En este sentido, para que un contrato sea válido, tanto escrito como verbal, debe existir una oferta y una aceptación por ambas partes.
La aceptación de este contrato se evidencia no solo a través del reconocimiento explícito de la demandada, sino también mediante el acto de proceder con la construcción de la segunda planta, y realizar pagos parciales para su avance, lo cual demuestra el compromiso para buscar la ejecución del acuerdo verbal. La conducta de las partes confirma que hubo una oferta y una aceptación claras, cumpliendo con los requisitos esenciales de un contrato, además, la demandada ha corroborado los términos del contrato y la obligación de pago, lo cual refuerza la validez y existencia del acuerdo. El monto de $us. 20.000 acordado para la construcción del segundo piso y el reconocimiento explícito de esta obligación por parte de la demandada en su escrito de fs. 147 a 150, consolidan la existencia de un contrato verbal conforme a derecho.
En consecuencia, con base en la evidencia proporcionada, se concluye que el contrato verbal entre las partes es válido y exigible. La demandada ha reconocido y aceptado los términos del acuerdo, cumpliendo con las disposiciones del art. 450 y 452 del Código Civil y estableciendo un vínculo jurídico claro y concreto, esta decisión se fundamenta en la revisión de los antecedentes, las confesiones de la demandada y el marco jurídico aplicable, asegurando así una resolución justa y equitativa conforme a los principios del derecho contractual.
Ratificando el razonamiento desarrolla en el acápite III.2 de la doctrina aplicable al caso, la línea jurisprudencial respecto de la existencia de contratos verbales establece que estos no están legalmente obligados a contar con un documento escrito para existir válidamente. Tales contratos nacen a la vida del derecho con el esquema básico formativo que implica la manifestación de voluntad de las partes. Estos contratos verbales se oponen a los contratos formales, que sí requieren una forma escrita. La ausencia de un documento escrito no significa que la relación contractual no haya existido. Un análisis doctrinal previo del negocio jurídico permite deducir la existencia de acuerdos en los que la causa y el objeto están claramente identificados. De acuerdo con el art. 450 del Código Civil, "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica." Este principio aplica tanto a los contratos formales como a los verbales.
Para que un contrato verbal sea considerado válido, su existencia y validez deben poder demostrarse a través de cualquier medio admitido por el derecho, en particular, es esencial demostrar la oferta y la aceptación por ambas partes. En el presente caso, la parte demandada ha reconocido explícitamente, en su escrito de fs. 147 a 150, y demás actos procesales, que se celebró un contrato verbal el 18 de octubre de 2016 para la construcción de un segundo piso por el monto de $us. 20.000, utilizando la expresión "OBRA VENDIDA."; Este reconocimiento explícito por parte de la demandada, junto con la evidencia adicional presentada en los documentos del expediente, como ser el primer documento suscrito cursante a fs. 6 – 6 vta., así como las declaraciones testificales, confirma la existencia del contrato verbal y su validez. La conducta de las partes, especialmente la actuación de la demandada al proceder con la construcción, refuerza aún más la validez del acuerdo verbal. La oferta y la aceptación están claramente establecidas, cumpliendo con los requisitos esenciales para la formación de un contrato, conforme determina el art. 452 del Código Civil.
En conclusión, con base en la línea jurisprudencial, el análisis doctrinal y las pruebas presentadas, no se evidencia una posible errónea interpretación o indebida aplicación de lo determinado por el arts. 450 y 452 del Código Civil, en el entendido de que se determina que el contrato verbal entre las partes es válido y exigible. La evidencia de la oferta y aceptación, junto con el reconocimiento de la demandada cumple con los principios legales aplicables y garantiza que el acuerdo es vinculante, razonamiento que se convalida en el hecho de que la recurrente no refiere de qué forma se presentarían estos agravios, por lo tanto, la resolución adoptada por el Tribunal de alzada se encuentra debidamente motivada, fundamentada y es congruente con los agravios postulados en apelación, demuestra una adecuada consideración de todos los elementos presentados, abordando cada uno de los puntos señalados por las partes de manera clara y precisa, asimismo, se evidencia la existencia de un contrato verbal, claramente delimitado por las propias declaraciones de la demandada.
La coherencia y la exhaustividad en el análisis de los antecedentes han sido determinantes para llegar a esta conclusión. El Tribunal de alzada ha realizado un examen detallado y minucioso de las pruebas y argumentos presentados, asegurando que todas las cuestiones relevantes fueran consideradas y resueltas de manera justa y equitativa. Este enfoque garantiza el respeto al debido proceso y a los principios fundamentales de justicia, que son pilares esenciales del sistema judicial, en vista de lo anterior, los supuestos agravios invocados por la recurrente devienen en infundados. No se ha demostrado la existencia de una incongruencia omisiva ni una falta de consideración adecuada de los agravios del recurso de apelación ni mucho menos una errónea interpretación o violación de la ley. Por el contrario, el Tribunal de alzada ha proporcionado una resolución que cumple con los estándares legales y procesales, reafirmando la validez y exigibilidad del contrato verbal acordado entre las partes.
2) El segundo agravio interpuesto por la recurrente, se basa en referir que no se puede resolver un contrato que carece de reconocimiento y que no fue debidamente definido, debido a que tanto el Juez A quo como Ad quem no valoraron los montos que se encuentran descritos en el cuaderno cursante a fs. 87, por lo que transgreden lo determinado por el art. 149 de la ley 439, respecto a la eficacia probatoria y su indivisibilidad.
Al respecto, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable apartado III.4 de la presente resolución con relación a la valoración de la prueba se tiene que: “La valoración de la prueba es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
Es así que, de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, se puede observar claramente que, en cuanto a la prueba aportada por la demandada, se hace referencia al cuaderno de fs. 87 y a fs. 11 del mismo, indicando que el juzgador supuestamente habría actuado de forma ultrapetita y no lo habría evaluado en su integridad, sin embargo, es necesario destacar lo dispuesto por el juzgador en su valoración, donde claramente se establece: “A objeto de no dejar de lado, en la sub foja 11-11 vlta., del cuaderno de fs. 87 de obrados, muy a parte de los montos descritos, existen consignados otros montos, inclusive en moneda extranjera, sin embargo, solo existen 10 firmas estampadas por Félix Zenteno Fernández, por ende, se sobreentiende que solo existieron 10 pagos parciales, los cuales fueron descritos precedentemente”.
De esta frase transcrita del fallo final y ratificada en el Auto de Vista, se puede concluir que el juzgador sí consideró la prueba presentada por la demandada, pero señaló de manera clara y precisa el motivo por el cual no se consideraron todos los pagos descritos en el cuaderno cursante a fs. 87, esto debido a la ausencia de firmas del demandante en varios de los montos consignados. Esta valoración es un ejercicio legítimo de la facultad discrecional del juez para evaluar la prueba presentada, y no un acto de arbitrariedad, además, es necesario resaltar el hecho de que la prueba no fue objetada u observada, el expediente muestra que fue la parte demandante quien solicitó que se conmine a la recurrente a adjuntar el cuaderno en cuestión, aclarando que los montos recibidos fueron firmados por el demandante, por lo tanto, los argumentos presentados por la parte recurrente carecen de asidero legal. La valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada fue exhaustiva y conforme a derecho, considerando los elementos presentados y señalando de manera explícita las razones para no aceptar ciertos pagos como válidos debido a la falta de firmas del demandante. Esta valoración cumple con los principios de una correcta administración de justicia, asegurando que solo se tomen en cuenta aquellos pagos debidamente acreditados.
Con relación al presente reclamo, debemos señalar que el art. 1286 del Código Civil establece que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley o en su defecto conforme a su prudente criterio; concordante con lo expuesto, el Código Procesal Civil en su art. 145 refiriéndose también a la valoración de los medios probatorios, dispone que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución, debe apreciar en conjunto todos los medios probatorios, individualizando a aquellas que le ayudaron a formar convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.
En razón a estas consideraciones, se infiere que la autoridad judicial, al momento de pronunciar una resolución, tiene la obligación de valorar y apreciar aquella prueba que resulta esencial para la determinación del caso, desechando las pruebas que sean innecesarias, inconducentes e impertinentes para el objeto del proceso. Es decir, debe fundamentar de manera clara y detallada qué hechos se han demostrado y cuáles no, así como los medios probatorios que le permitieron llegar a dichas conclusiones.
La finalidad de la valoración de la prueba es alcanzar la verdad material de los hechos. En este contexto, la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista recurrido revela que el Tribunal de alzada ha determinado de manera precisa las razones por las que no pueden considerarse los demás pagos consignados a otras personas en el cuaderno a fs. 87, específicamente, se evidencia que a fs. 11 – 11 vlta. de dicho cuaderno, solo se consignan 10 pagos que fueron reconocidos por el demandante. No existen pruebas adicionales que demuestren otros pagos realizados, al llegar a esta conclusión, ha considerado y revisado exhaustivamente el cuaderno en su totalidad. Este análisis demuestra una aplicación meticulosa y rigurosa al valorar la prueba, cumpliendo con su deber de explicar de manera fundamentada cuáles hechos se han probado y cuáles no. La justificación proporcionada por el Tribunal incluye una revisión detallada de los documentos presentados, asegurando que solo se consideren aquellos pagos que cuentan con la firma del demandante, lo que es un requisito esencial para validarlos.
Por lo tanto, la resolución adoptada por el Tribunal de alzada se encuentra debidamente motivada y fundamentada, realizando una correcta apreciación de los elementos probatorios aportados, se ha realizado de manera exhaustiva y coherente, garantizando el respeto a los principios de debido proceso y justicia, en conclusión, los argumentos presentados por la parte recurrente carecen de sustento legal, ya que no se ha demostrado ninguna incongruencia o arbitrariedad en la valoración de la prueba en instancia de apelación. La decisión de considerar únicamente los pagos reconocidos por el demandante, y no otros pagos no firmados, se ajusta a derecho y a los principios fundamentales de la valoración probatoria. Por consiguiente, se desestiman los agravios invocados por la recurrente.
Es así que, al realizar una correcta evaluación de la prueba y al individualizar aquella que es necesaria para confirmar el fallo de primera instancia, se puede concluir que no se evidencia una posible transgresión a lo determinado por el art. 149 del Código Procesal Civil. Este artículo, dispone: “(INDIVISIBILIDAD Y VALOR PROBATORIO). I. La eficacia probatoria de los documentos públicos o privados, es indivisible y comprenderá aun lo meramente enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto en el acto o contrato. II. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas y rúbricas se encuentren reconocidas o autenticadas ante autoridad competente. III. El documento privado aun sin reconocimiento de firmas hará fe entre partes, salvo que oportunamente se desconozca la firma o en su caso la autoría o falsedad”.
En este sentido, tanto la autoridad de primera instancia como el Tribunal de alzada ha llevado a cabo una valoración exhaustiva y detallada de todas las pruebas presentadas, seleccionando aquellas que cumplen con los requisitos de relevancia, pertinencia y suficiencia para sustentar la decisión adoptada, esta selección y valoración se han realizado en estricto cumplimiento de los principios legales y procesales establecidos, garantizando que la decisión final esté basada en una apreciación objetiva y justa de los elementos probatorios, es aplicable al caso el principio de verdad material, establecido en el art. 134 del Código Procesal Civil, que ordena a la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguar la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.
La revisión del proceso muestra que el Tribunal ha fundamentado de manera clara y precisa los motivos por los cuales ha considerado solo los 10 pagos descritos en el cuaderno cursante a fs. 87 de obrados, se ha hecho un análisis pormenorizado de los documentos, peritajes y testimonios presentados, verificando su autenticidad, pertinencia y capacidad para acreditar los hechos alegados por las partes. Este análisis ha permitido al Tribunal construir un relato coherente y congruente de los hechos, que sostiene y justifica el fallo emitido en primera instancia, además, la recurrente no ha demostrado de manera convincente cómo se habría vulnerado el art. 149 del Código Procesal Civil. Sus alegatos no presentan evidencias concretas de que se haya omitido o distorsionado la valoración de alguna prueba relevante. Al contrario, la documentación y los argumentos expuestos en el fallo impugnado indican que todas las pruebas pertinentes fueron debidamente consideradas y que la decisión se fundamentó en un análisis objetivo y razonado de las mismas.
Por lo tanto, el supuesto agravio propuesto por la recurrente deviene en infundado, ya que no se ha logrado probar que exista una transgresión a las normas procesales de valoración de la prueba. La decisión del Tribunal de alzada se mantiene firme y válida, sustentada en una evaluación meticulosa y conforme a derecho de los elementos probatorios aportados al proceso, en conclusión, no se vulnera lo dispuesto en el art. 149 del Código Procesal Civil.
3) El tercer agravio invocado por la recurrente, refiere que opera lo determinado por el art. 573 del Código Civil, de forma unilateral el demandante abandonó la obra, por lo que carece de legitimación activa para actuar incurriendo en incumplimiento del contrato verbal, y al no existir una solicitud expresa respecto a los pagos retrasados no existiría incumplimiento por su parte, por lo que las autoridades habrían dejado de lado el principio del iuria notiv curia.
Una vez identificado el agravio postulado por la recurrente, es necesario aclarar que ella argumentó haber actuado conforme a lo establecido en el artículo 573 del Código Civil, el cual regula la excepción por negativa de cumplimiento del contrato. Para abordar esta problemática de manera sistemática, primero debemos considerar que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal de alzada identificaron claramente las causales que motivaron la resolución del contrato verbal, en primer lugar, ambos tribunales coincidieron en que la suspensión de la obra de construcción se debió a la falta de pago por parte de la demandada. Este hecho es crucial, ya que, conforme a lo establecido en el art. 573 del Código Civil, una de las partes puede suspender el cumplimiento de sus obligaciones si la contraparte no cumple con las suyas. En este caso, la recurrente, como parte contratante obligada a realizar los pagos, incumplió con esta obligación fundamental, lo que legitimó la suspensión de la obra por parte de la contratista.
A partir de este punto, se puede observar que la interrupción de los avances en la construcción no fue arbitraria ni carente de fundamento, sino que respondía directamente al incumplimiento de pago. La jurisprudencia y la doctrina establecen que el cumplimiento de las obligaciones contractuales debe ser recíproco y simultáneo, especialmente en contratos con prestaciones correlativas. La parte que sufre el incumplimiento tiene derecho a suspender su prestación hasta que la otra parte cumpla con la suya, lo que en este caso, la falta de pago, justifica plenamente la suspensión de la obra.
Además, la revisión exhaustiva de los antecedentes del caso demuestra que tanto el Juez A quo como la autoridad Ad quem han procedido a evaluar detalladamente las pruebas aportadas, incluyendo los recibos, facturas, testimonios, peritajes y documentos relacionados con los pagos y el avance de la obra. Ambos tribunales concluyeron que la causal de resolución del contrato verbal estaba claramente vinculada a la falta de cumplimiento de la demandada en relación con los pagos acordados. Esta conclusión se basa en un análisis minucioso y objetivo de las evidencias presentadas, cumpliendo con los principios de valoración de la prueba y garantizando el debido proceso.
En consecuencia, los argumentos presentados por la recurrente, basados en la supuesta falta de legitimación, carecen de sustento. La decisión de suspender la obra fue una medida legítima y proporcional ante el incumplimiento de pago, y tanto el Juez de primera instancia como la autoridad de apelación han fundamentado adecuadamente sus decisiones en este sentido, los agravios presentados por la recurrente no alteran la legalidad y validez de las decisiones.
Además, el Tribunal de apelación corroboró que el Juez de primera instancia aplicó adecuadamente la distinción entre el derecho sustantivo y el derecho formal. El derecho sustantivo, que se refiere a las normas que determinan los derechos y obligaciones de las partes, fue correctamente interpretado y aplicado para resolver las cuestiones de fondo del caso. Simultáneamente, el derecho formal, que regula los procedimientos y mecanismos para hacer valer esos derechos y obligaciones, también fue observado rigurosamente, asegurando que el proceso se desarrollara de manera ordenada y conforme a las normas procesales.
La adecuada distinción y aplicación de estos dos aspectos del derecho permitió alcanzar una resolución eficiente y efectiva. Por un lado, se garantizó que los derechos sustantivos de las partes fueran protegidos y que las obligaciones contractuales fueran interpretadas conforme a la ley y a la evidencia presentada. Por otro lado, se aseguró que el procedimiento seguido fuera justo y equitativo, respetando los principios del debido proceso y la igualdad de las partes ante la ley.
En consecuencia, se concluye que no existen motivos para cuestionar la legitimación activa del demandante ni la resolución adoptada, por lo tanto, los argumentos presentados por la recurrente no alteran el desarrollo del proceso, ni mucho menos un cambio en cuanto a la determinación de fondo.
Ahora bien con relación al reclamo respecto a que “olvidaron el iura novit curia” es evidente que este alto Tribunal emitió jurisprudencia respecto a la aplicación de este principio, el cual se refiere a que el Juez es quien debe conocer el derecho y aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere pertinente para la solución de las cuestiones intentadas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud del cual el Juez no puede de oficio suplir la tipificación jurídica de las pretensiones demandadas por las partes.
En ese entendido, conforme se tiene establecido en el apartado III.5 de la presente decisión, en el cual se explicó que el principio "iura novit curia" les impone a los jueces de instancia, la obligación de aplicar las normas jurídicas pertinentes a los hechos conflictuales que conocen y de forma ulterior resuelven, no obstante, esta facultad no es ilimitada siendo que esta calificación debe ir de la mano de los hechos que las mismas partes exponen en sus escritos de proposición y de defensa, todo ello, con el objeto de no vulnerar el principio dispositivo (como poder de disposición de las partes) ni el principio de congruencia externa (como elemento considerativo, de los actos del proceso).
De la revisión de antecedentes, se tiene que es innecesario aplicar el principio iura novit curia, e ingresar a analizar un incumplimiento previo del contrato verbal para compulsar la legitimación activa del demandante; toda vez este aspecto no fue observado en la instancia procesal correspondiente, además que se logró observar que no existe prueba alguna que respalden la existencia del cumplimiento de los pagos pactados por la parte demandada, pues conforme los antecedentes se evidencia que el incumplimiento primigenio fue generado por esta, aspecto que demuestra que no existe la necesidad de un análisis de lo ahora propuesto, siendo que no existe documental, declaración testifical ni otra prueba que respalde la aseveración de la recurrente, por lo que no causa trascendencia que el Tribunal de alzada no haya activado el principio iura novit curia; debido a que la parte recurrente, no logró acumular elementos suficientes que respalden su pretensión, fundamentos por los cuales el reclamo debe ser declarado infundado.
4) El ultimo agravio invocado por la recurrente observa la obligación de las autoridades de evitar el fraude procesal, refiriendo la transgresión de los principios de igualdad, contradicción y verdad material, resaltando el hecho de que existe un proceso previo que habría concluido bajo el aforismo “no se debe ni me debes”, prueba que no habría sido considerada.
Pese a la defectuosa e incorrecta postulación de agravios por la recurrente, este Tribunal bajo las garantías del debido proceso, comprende que lo que se pretende es observar supuestos rechazos a las pruebas presentadas por la demandada, resaltando el acta de conciliación suscrita, de la cual derivo una excepción de cosa juzgada que fue resuelta por el juzgado A quo, y ratificada por la autoridad Ad quem, es así que de la revisión del Auto de Vista impugnado, es cierto que las autoridades judiciales tienen el deber de evitar el fraude procesal, sin embargo, para alegar el mismo, es necesario que se demuestre con claridad y precisión cómo se configuró dicho fraude en el proceso en cuestión.
En el presente caso, la recurrente no ha proporcionado pruebas concretas o detalladas que acrediten la existencia de un fraude procesal, limitándose a realizar una afirmación genérica y no sustentada. La simple mención de la posibilidad de un fraude, sin evidencia contundente, no es suficiente para sostener la nulidad del acto procesal impugnado; asimismo, en cuanto a que se habrían vulnerado principios del código procesal civil es necesario referir que la recurrente no ha presentado pruebas de que se haya dado un trato desigual a las partes, los procedimientos han sido aplicados de manera uniforme y conforme a la ley a ambas partes, sin discriminación o favoritismo, a su vez, la recurrente tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos y presentar sus pruebas en el momento procesal correspondiente; no ha demostrado que se le haya impedido ejercer su derecho a la contradicción y por último, el tribunal ha considerado todas las pruebas presentadas y ha emitido su fallo basado en una valoración objetiva y razonada de dichas pruebas, no ha demostrado que el tribunal haya omitido deliberadamente considerar pruebas relevantes o que haya tergiversado los hechos.
La recurrente alega que hubo un proceso previo que concluyó bajo el aforismo “no se debe ni me debes”, y que esta conclusión no habría sido considerada en el proceso actual. Es fundamental recordar que la recurrente interpuso una excepción de cosa juzgada, la cual fue resuelta mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 364 a 368 de obrados y ratificada en el Auto de Vista impugnado, es así que claramente se explicó que esta excepción tiene carácter vinculante y definitivo solo cuando se cumple con los requisitos establecidos por la ley. Si bien la cosa juzgada impide que se juzgue nuevamente lo ya resuelto, es necesario que la recurrente demuestre que el asunto actual y el previo son idénticos en cuanto a partes, objeto y causa. En este caso, no se ha aportado evidencia suficiente para acreditar que el proceso anterior y el actual versen sobre los mismos hechos y entre las mismas partes, de manera que no se puede afirmar que la cosa juzgada sea aplicable. Además, el tribunal tiene la obligación de considerar únicamente las pruebas presentadas en el expediente actual y conforme a las reglas del proceso vigente.
En virtud de lo anterior, se rechaza la pretensión de la recurrente por no haber demostrado adecuadamente la configuración de un fraude procesal, ni la transgresión de los principios de igualdad, contradicción y verdad material, esto ante la carencia de argumentos que deben ser obligatoriamente postulados por el recurrente. Asimismo, no se ha acreditado la existencia de un proceso previo que haya concluido, y que sea aplicable al caso presente. Por tanto, se desestima el agravio invocado y se confirma la decisión impugnada.
De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba este máximo Tribunal, en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde declarar infundado el recurso deducido.
Bajo esos razonamientos, y sobre la base de los mismos se concluye que la determinación del Tribunal de alzada es apegada a la realidad jurídica y que no provoco un perjuicio a la parte recurrente, por lo que amerita dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 711 a 714, promovido por Maura Teresa Soliz Alanes contra el Auto de Vista Nº 80/2024 de 19 de febrero, que corre de fs. 696 a 710 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que respondió el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.