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TSJ

AS/0444/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 444

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 309-2024

Demandante: Karem Paola Deheza Torrez

Demandado: Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRACOBIJA)

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 133 a 134 y vuelta, deducido por José Luís Méndez Chaurara en representación legal Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRACOBIJA), impugnando el Auto de Vista N° 009/24 de 27 de febrero, pronunciado por la Sala Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fojas 128 a 129 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Karem Paola Deheza Torrez contra la parte recurrente, el memorial de contestación al recurso de fojas 138 y vuelta, el Auto N° 149/24 de 25 de marzo de 2024 (fojas 139), que concedió el recurso, el Auto Interlocutorio N° 63/2024 de 24 de abril (fojas 150 a 151), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de la Capital, Cobija, emitió la Sentencia N° 141/2021 de 15 de septiembre (fojas 99 a 102 y vuelta), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 21 y 22, sin costas, y en consecuencia dispuso que la entidad demanda pague a favor de la actora, la suma de Bs. 62.878,00 de acuerdo con la siguiente liquidación:

Subsidio de Pre-natalidad y natalidad: Bs. 10.610,00

Subsidio de Lactancia x 2 meses: Bs. 4.244,00

Subsidio de Lactancia x 10 meses: Bs. 21.640,00

Vacaciones Gestión 2020 Bs. 3.738,00

Vacaciones Gestión 2021 Bs. 218,00

Desahucio Bs. 22.428,00

TOTAL Bs. 62.878,00

Finalmente, determinó que el monto señalado deberá ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 009/24 de 27 de febrero, cursante de fojas 128 a 129 y vuelta, la Sala Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, REVOCÓ de manera parcial la Sentencia N° 141/2021 de 15 de septiembre, modificando la planilla de liquidación y quedando de la siguiente manera:

Subsidio de Pre-natalidad, natalidad y lactancia: Bs. 34.000,00

Vacaciones Gestión 2020: Bs. 1.819,00

Vacaciones Gestión 2021: Bs. 218,00

TOTAL Bs. 36.037,00

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, la entidad demandada interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fojas 133 a 134 y vuelta, acusando las siguientes infracciones:

I.3.1. Reconoció que la demandante es exfuncionaria de ZOFRA Cobija, y que prestó sus servicios como personal eventual y a ítem, bajo la Ley del Estatuto del Funcionario Público. Sostuvo que conforme las normas y disposiciones legales, ZOFRA Cobija se encuentra bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público, por lo que la demandante se encontraría bajo la misma norma.

I.3.2. Agregó que los recursos públicos de las entidades públicas están aprobados cada año por una Ley Nacional del presupuesto general, y cada entidad pública traduce lo que corresponde en el Plan Operativo Anual de cada gestión. Por lo que, los pagos por beneficios y derechos sociales de gestiones anteriores reclamados por la demandante, debieron ser presupuestados y programados en el año que le correspondía, en el marco de los artículos 6 y 8 de la Ley N° 1178, reglamentados por el Decreto Supremo N° 3246.

I.3.3. Petitorio.

Por tal motivo, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda.

I.4. Respuesta al recurso de casación.

La demandante contestó al referido recurso de casación mediante memorial de fojas 138 y vuelta, solicitando que se rechace el recurso de casación por ser inadmisible, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fojas 133 a 134 y vuelta, es necesario previamente indicar que según la doctrina, una resolución judicial (auto de vista), puede contener dos tipos de errores: Error in judicando o error in procedendo.

La parte recurrente planteó casación en el fondo, mismo que hace referencia a que la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error, la casación en el fondo, por las causales previstas en el artículo 271 del Código Procesal Civil (2013), por lo que se debe considerar lo siguiente:

La Constitución Política del Estado (CPE), posee una estructura y diseño normativo que brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al derecho laboral han sido elevados a rango constitucional, así el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, establece que son de cumplimiento obligatorio todas las disposiciones laborales y tales normas deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores establecidos en el parágrafo II del referido artículo constitucional; asimismo corresponde señalar que, los parágrafos III y IV del citado artículo 48 de la Ley Suprema, señalan que los derechos y beneficios sociales reconocidos a favor de las y los trabajadores son irrenunciables, al igual que los sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social son inembargables e imprescriptibles, por lo que estos deben ser cubiertos por los empleadores, teniendo privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia.

Al constituir el trabajo un derecho fundamental, se encuentra protegido por la propia constitución, la que en su artículo 46 hace referencia: “I 1.- Toda persona tiene derecho a un trabajo digno (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas…”, el artículo 48, parágrafo I de la misma norma constitucional, señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio” (sic) (las negrillas son añadidas).

Por la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son tuteladas y protegidas por el Estado y éstas son irrenunciables, pues el trabajador y el trabajo en todas sus modalidades, se encuentran tutelados y protegidos por el Estado, encontrándose restringida la autonomía de la voluntad en esta materia, siendo por otra parte, irrenunciables los derechos del trabajador por mandato constitucional, así se encuentra establecido en el parágrafo III del artículo 48 de la Carta Política del Estado Plurinacional y en el artículo 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho

II.1.2.1. En cuanto al argumento en sentido que la demandante fue funcionaria de ZOFRACOBIJA, siendo consiguientemente servidora pública, mediante la suscripción de contrato de prestación de servicios eventual y de ítem, tomando en cuenta la naturaleza institucional de ZOFRACOBIJA, debe tenerse presente lo establecido por el Decreto Supremo N° 25933, modificado por la norma del mismo rango N° 29744, concluyéndose que la institución y en consecuencia la demandante, en sus relaciones laborales, se rigen por el Estatuto del Funcionario Público, corresponde desarrollar el siguiente análisis:

El Decreto Supremo N° 25933 de 10 de octubre de 2000, en su artículo 42, determina: “La Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija es una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión técnica, administrativa y financiera, que desarrollará sus funciones bajo tuición del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión”. Así también, el parágrafo I del artículo 2 del Decreto Supremo N° 29744 de 15 de octubre de 2008, modificatorio del artículo 42 del de igual rango N° 25933 de 10 de octubre de 2000, señala que: “La Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija es una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Producción y Microempresa”.

Por lo anterior, queda claro que ZOFRACOBIJA es una institución pública y que la modificación del artículo 42 del Decreto Supremo N° 25933 de 10 de octubre de 2000, significó simplemente el cambio de denominación del Ministerio de Estado que ejerce tuición. Sin embargo, el objeto del proceso en el presente caso, no está orientado a cuestionar el status jurídico de la institución o el sometimiento de sus funcionarios dependientes al Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2027, sino al reconocimiento del derecho de la demandante al pago de sus beneficios y derechos sociales, por lo que esta infracción reclamada es infundada.

II.1.2.2. Respecto a que los recursos públicos de las entidades públicas están aprobados cada año por una Ley Nacional del presupuesto general, y que cada entidad pública realiza su Plan Operativo Anual cada gestión, por lo que, los pagos por beneficios y derechos sociales de gestiones anteriores reclamados por la demandante, debieron ser presupuestados y programados en el año que correspondía, en el marco de los artículos 6 y 8 de la Ley N° 1178, reglamentados por el Decreto Supremo N° 3246 de 5 de julio de 2017, de los documentos aportados en calidad de prueba por la demandante, se advierte que el pago de remuneración al personal eventual, se efectiviza con recursos provenientes de la partida presupuestaria 12100, correspondiendo manifestar, como lo hicieron los de instancia y como está establecido como principio general del derecho, que en un contrato se pueden acordar diversidad de objetos, con la única condición que no se encuentren fuera del marco de la ley.

En el caso presente, se debe observar lo dispuesto por el parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, aplicable a todo trabajador, independientemente del régimen legal al que se halle sometido, pues se trata de la Norma Suprema del Estado, en cuyo artículo 410 se hallan consignados los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, además de lo determinado en el caso específico, por el artículo 12 del Decreto Supremo N° 21137 que tiene carácter de generalidad. Del mismo modo, también en relación con la disposición del parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, es importante expresar que al margen de las características o condiciones de la relación laboral, los derechos de los trabajadores no pueden estar supeditados a las condiciones administrativas o financieras que pudiera alegar el empleador; no se debe perder de vista que al elaborar el plan operativo anual y formular su presupuesto, la institución, debe consignar todas las obligaciones que deberá enfrentar en la gestión; y aun no se hubiera consignado alguna de ellas por error u otra causa, también existen partidas para consignar contingencias, como se trata en el presente caso, de una contingencia judicial por pago de beneficios y derechos sociales; y en la más adversa de las circunstancias, si el presupuesto no prevé las posibilidades señaladas, aun así, los administradores deberán buscar las formas y mecanismos de cumplir con los derechos de los trabajadores que son irrenunciables y es nula toda convención en contrario o que tienda a burlarlos.

Finalmente, se debe dejar claro que, en el Estado de Derecho, todos los gobernantes y gobernados, sin exclusión ni excepción alguna, nos encontramos sometidos al imperio de la constitución y las leyes, no siendo impedimento la supuesta no programación de presupuesto para no cumplir con el pago de los derechos sociales correspondientes a la demandante, por lo que esta infracción no puede ser considerada para modificar la decisión del Tribunal Ad quem.

Bajo estos fundamentos, se advierte que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia y conceder en favor de la demandante el pago por derechos sociales que le correspondían, como se acusó en el recurso de casación de fojas 133 a 134 y vuelta, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el artículos 184, numeral 1 de la Constitución Política del Estado y 42, parágrafo I, numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fojas 133 a 134 y vuelta, interpuesto por José Luís Méndez Chaurara en representación legal Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRACOBIJA), impugnando el Auto de Vista N° 009/24 de 27 de febrero de 2024, pronunciado por la Sala Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Karem Paola Deheza Torrez
Demandado
Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRACOBIJA)
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024AS/0444/2024Fuente oficial