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TSJ

AS/0445/2008

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2008Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 414/04

AUTO SUPREMO Nº 445 - Social Sucre,18 de septiembre de 2008.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Delfor Cruz Ruiz c/ Prefectura del Departamento de Tarija

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 92-93 interpuesto por Amparo Brañez Ríos, apoderada legal de Delfor Cruz Ruiz, contra el Auto de Vista de fs. 88-89 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido seguido por el recurrente con la Prefectura del Departamento de Tarija; el auto de concesión del recurso de fs. 96, el Dictamen Fiscal de fs. 98-99, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, en conocimiento del proceso, emitió Sentencia a fs. 61 declarando improbada la demanda de fs. 3 y probada la excepción perentoria de prescripción de fs. 40; sin costas.

Apelada la Sentencia a fs. 64-65 por la apoderada legal de Delfor Cruz Ruiz, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista de fs. 88-89, la confirma totalmente. Resolución contra la que, como se tiene referido, la apoderada legal del demandante interpone el recurso de casación en el fondo que se examina, en el se alega que la responsabilidad del Juez, respecto al impulso procesal, no ha sido debidamente valorada de acuerdo con el art. 56 del Código Procesal del Trabajo, ya que el mismo abarca desde el inicio hasta la conclusión del proceso; que el Tribunal de apelación admite que se ha operado la prescripción, lo cual es inadmisible tomando en cuenta que presentada la demanda ante el órgano jurisdiccional se ha interrumpido la misma y que más bien, lo que se advierte, es la inacción de la juzgadora; acusa la infracción de los arts. 2 y 4 del Código Procesal del Trabajo porque erróneamente el Tribunal de Apelación entiende que el impulso procesal en la materia se limita a la actuación de fs. 26, cuando estas disposiciones legales señalan que la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo. Las conclusiones del Adquem -continúa- que carecen de sustento legal, incurriendo en interpretación errónea del art. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento, que disponen que las acciones y derechos provenientes de esta Ley se extinguen en el término de 2 años de haber nacido el derecho exigible y que a diferencia de lo que establece el Procedimiento Civil, en materia laboral bastan las constantes reclamaciones y la interposición de la demanda, que en el caso se lo hizo en 29 de agosto de 2000, habiendo el actor cesado en sus actividades laborales el 31 de agosto de 1998, interrumpiéndose la prescripción de manera oportuna. Asimismo, invoca el principio de la irrenunciabilidad de los derechos sociales de acuerdo con los arts. 159 y 162 de la Constitución Política del Estado.

Concluye pidiendo la casación del Auto de Vista y el reconocimiento de los derechos demandados, con costas.

CONSIDERANDO II: Que en el análisis de los antecedentes del proceso se establece que, habiendo sido la demanda interpuesta en 29 de agosto de 2000, conforme consta en el cargo de presentación de fs. 4, y la relación laboral se estableció entre el 1º de junio de 1990 y el 31 de agosto de 1998, extremo que acredita el certificado de fs. 42 y, complementariamente, la percepción del salario de agosto de 1998 y el aguinaldo de esa gestión, por las papeletas de pago de fs. 19 y 20; consiguientemente, con el inicio de la acción procesal por el actor, se interrumpió definitivamente, la prescripción prevista en los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, al no haber transcurrido los 2 años que prevén las citadas normas legales, entre el nacimiento del derecho y la presentación de la demanda, por una parte y, por otra, la misma que no puede volver a operar dentro del proceso.

Por otro lado, corresponde señalar que la perención de instancia, figura jurídica prevista como forma de extinguir la acción por inactividad negligente de la parte, no está reconocida en el ordenamiento laboral, conforme lo establece el art. 70 del Código Procesal del Trabajo que prohíbe tal instituto en esta materia. Por lo que, tanto la Jueza de Primera instancia como el Tribunal de apelación han dado curso, a su turno, a una prescripción ilegal no operada ni operable.

Ahora bien, por mandato expreso del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, los Tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio, a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionaros observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes; norma concordante con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Delfor Cruz Ruiz
Demandado
Prefectura del Departamento de Tarija
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2008AS/0445/2008Fuente oficial