Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 445/2012
Sucre: 30 de noviembre de 2012
Expediente: LP-113-12-S
Partes: Mario Ezequiel Sandoval Trujillo C/ Wilma Eugenia Camponovo Rodrigo
Proceso: Divorcio.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por José Edgar Miranda Martínez a nombre de su mandante Mario Ezequiel Sandoval Trujillo de fs. 103 a 105 Vlta. impugnando el Auto de Vista de fecha 5 de junio de 2012, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Divorcio seguido por Mario Ezequiel Sandoval Trujillo contra Wilma Eugenia Camponovo Rodrigo, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa el Juez de Partido Cuarto de Familia dicta Sentencia declarando improbada la demanda interpuesta de fs. 7 a 8 sobre Divorcio incoada por Mario Ezequiel Sandoval Trujillo contra Wilma Eugenia Camponovo Rodrigo, por absoluta falta de pruebas, en consecuencia subsistente el vínculo matrimonial que une a los contendientes.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Mario Ezequiel Sandoval Trujillo mediante su apoderado José Edgar Miranda Martínez por memorial de fs. 40 a 41, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nro. S-230/2012, de fecha 5 de junio de 2012, a fojas 99 y Vlta., confirma la Sentencia Nro. 298/2011 de 28 de marzo de 2011 de fs. 36 a 37 Vlta., de obrados.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por parte del demandante Mario Ezequiel Sandoval Trujillo por intermedio de su apoderado José Edgar Miranda Martínez, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:´
1.- Como violación de la ley conceptúa, aludiendo al art. 390 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose al hecho de que no se hubiera señalado audiencia de oficio al tercer día de vencido el plazo de la objeciones, encontrando en ella carácter imperativo y no simplemente facultativo o potestativo.
Como errónea interpretación de la Ley señala:
1.- Que se hubiera utilizado un Auto de Vista cual si fuera jurisprudencia, cuando ello no constituiría fuente de derecho, concluyendo que causaría indefensión a las partes.
2.- Reclama que al invocarse los artículos 62 y 63 de la Constitución Política del Estado, no habría cumplido otros principios, valores y fines del Estado, puesto que no existiría intención de las partes de llevar una vida común, que por ello habrían las partes resuelto el conflicto por la vía más idónea. Que en la doctrina y la praxis la ruptura matrimonial fuera un problema ya solucionado bajo la tesis del divorcio-remedio, en la presunción de que ya fuera inútil esa relación conyugal.
3.- Que verificando el numeral 2) del mismo Auto de Vista, verificaría la transcripción textual de la ley sin análisis ni subsunción jurídica como se debiera, considera que la valoración de la sana crítica tendría varias fuentes, que basándose en la sana crítica la lógica mostraría que las partes habrían resuelto lo referido a la comunidad de gananciales, la situación de los hijos al ser mayores de edad, por lo tanto la intención libre de divorciarse. Que habría adherencia a la pretensión de la misma demanda incluso a la apelación.
Pretende errónea apreciación de la prueba considerando que el A quo hubiera errado en conceptuar el documento transaccional como una confesión, bajo los siguientes razonamientos:
1.- Que la doctrina y la norma considerarían que un acuerdo transaccional sería prueba documental y la confesión medio de prueba distinto, que a diferencia de la segunda conceptuada como indicaria el acuerdo transaccional constituiría plena prueba.
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