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TSJ

AS/0445/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Nulidad de escritura pública y otros
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 445/2018-RA

Fecha: 07 de junio de 2018

Expediente: CB-23-18-A

Partes: María Eugenia Silvia Ponce de Estrada c/ Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, Arzobispado de Cochabamba y presuntos propietarios

Proceso: Nulidad de escritura pública y otros

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 458 a 459 y vta., interpuesto por María Eugenia Silvia Ponce de Estrada, contra el Auto de Vista de fecha 12 de octubre de 2017 cursante de fs. 454 a 455 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de escritura pública y otros, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, Arzobispado de Cochabamba y presuntos propietarios, la contestación al recurso que cursa de fs. 470 a 472; el Auto de concesión de fecha 02 de mayo de 2018 cursante a fs. 478; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base a la demanda de fs. 31 a 36 vta., que fue subsanada y ampliada por memorial de fs. 41 y 49, María Eugenia Silvia Ponce de Estrada inició proceso de nulidad de escritura pública y otros; acción que fue dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, Arzobispado de Cochabamba y presuntos interesados, quienes una vez citados, conforme se tiene del memorial de fs. 97 a 102 vta., subsanada por memorial de fs. 117 y vta., el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contestó a la demanda y reconvino pidiendo el reconocimiento y declaración de validez de la Escritura Pública Nº 967/2004 de 25 de agosto, de igual forma el Arzobispado de Cochabamba por memorial que cursa de fs. 110 a 111 contestó a la demanda y opuso excepciones perentorias; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse el Auto Definitivo de fecha 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 384 a 389 vta., donde el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Cochabamba, se declaró SIN COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad de escritura pública Nº 967/2004 y su registro en Derechos Reales, anulando obrados sin reposición hasta fs. 38, salvando el derecho de la parte actora a la vía llamada por ley.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Eugenia Silvia Ponce de Estrada por memorial de fs. 415 a 417 vta.; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 12 de octubre de 2017 cursante de fs. 454 a 455 vta., CONFIRMANDO el Auto Definitivo apelada, disponiendo que la parte actora acuda con su pretensión ante las autoridades agroambientales a fin de reclamar la efectividad de su título y derecho propietario agrario mencionado en su demanda.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Eugenia Silvia Ponce de Estrada mediante memorial de fs. 458 a 459 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley Nº 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de fecha 12 de octubre de 2017 que cursa de fs. 454 a 455 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto que pone fin al litigio es decir contra un Auto Definitivo y como el Auto Supremo Nº 855/2016 de 20 de julio de 2016, ya definió la procedencia del recurso de casación contra dicha resolución, se infiere que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución de alzada (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 456, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 28 de noviembre de 2017; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 11 de diciembre de 2017, tal como se observa del timbre electrónico de fs. 458, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 12 de octubre de 2017 que cursa de fs. 454 a 455 vta.; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que de la revisión de obrados se advierte que por memorial de fs. 415 a 417 vta., ésta interpuso oportunamente recurso de apelación contra el Auto Definitivo de primera instancia, impugnación que al haber merecido un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que María Eugenia Silvia Ponce de Estrada, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa lo siguiente:

a) Que el Tribunal de alzada habría incurrido en una errónea apreciación del art. 39 de la Ley Nº 1715 modificado por el art. 25 de la Ley Nº 3545, arts. 69 y 152 de la Ley del Órgano Judicial al considerar que la jurisdicción ordinaria carecería de competencia para conocer las pretensiones deducidas de su parte, pues equivocadamente habría señalado que el derecho propietario que se pretende tutelar es de naturaleza agraria, extremo que resultaría totalmente falso porque el inmueble que pretende le sea restituido se encontraría ubicado en el área urbana y estaría destinado a vivienda, tal como se tendría del plano general de la ciudad de Cochabamba aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 2376/99 de 23 de agosto de 1999 y de la misma declaración efectuada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

b) Que los jueces de alzada no habrían tomado en cuenta el entendimiento arribado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2140/2012 en una problemática similar referente al conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la agraria.

c) Que el Tribunal de apelación al momento de emitir el Auto de Vista recurrido habría omitido señalar si dicha resolución puede ser recurrida o no por la parte perjudicada así como el plazo para dicho fin.

En virtud a los citados reclamos, que juntamente con otros se encuentran inmersos en el recurso de casación; el recurrente solicita se dicte resolución casando totalmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare competente al juez de primera instancia.

De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 458 a 459 y vta., interpuesto por María Eugenia Silvia Ponce de Estrada, contra el Auto de Vista de fecha 12 de octubre de 2017 cursante de fs. 454 a 455 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
María Eugenia Silvia Ponce de Estrada
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, Arzobispado de Cochabamba y presuntos propietarios
Proceso
Nulidad de escritura pública y otros
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2018AS/0445/2018-RAFuente oficial