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AS/0445/2022

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente denunció que, el Auto de Vista no explicó el valor legal otorgado a las notas presentadas por el demandante, a través de las cuales pidió el pago de sus beneficios sociales, valoración que resultaba importante a los fines de determinar si correspondía o no la reincorporación soli...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 445/2022

Sucre, 20 de septiembre de 2022

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 383/2022

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 543 a 545, interpuesto por Elizabeth Yolanda Pozo Humerez en representación legal de Wilson Felipe Zelaya Prudencio, Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra el Auto de Vista Nº 242/2021 de 6 de diciembre (fs. 531 a 532 vta.), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados, seguido por David Marcelo Cartagena Guillen, contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fs. 547 a 551; el Auto Interlocutorio Nº 171/2022 de 20 de junio, que concedió el recurso, cursante a fs. 552; el Auto Nº 383/2022-A de 26 de julio, que admitió el recurso de casación, cursante a fs. 561 y vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 17/2021 de 5 de marzo (fs. 399 a 413), declarando PROBADA la demanda de fs. 79 a 84, subsanada de fs. 87 a 88, disponiendo la reincorporación del actor David Marcelo Cartagena Guillen a su fuente de trabajo que ocupaba en YPFB, sea con el consiguiente pago de los salarios devengados y demás derechos que por ley le pudieren favorecer; desestimando la excepción perentoria de pago, salvando los pagos efectuados para posibles futuras acciones en contra de la entidad demandada.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la representante legal de la entidad demandada (fs. 423 a 426 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 242/2021 de 6 de diciembre (fs. 531 a 532 vta.), CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 17/2021.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación de fs. 543 a 545, interpuesto por Elizabeth Yolanda Pozo Humerez en representación legal de YPFB, con base a los siguientes argumentos:

Denunció que el Auto de Vista hoy cuestionado, no explicó el valor legal otorgado a las notas presentadas por el demandante, a través de las cuales pidió el pago de sus beneficios sociales, valoración que resultaba importante a los fines de determinar si correspondía o no la reincorporación solicitada.

Manifestó que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, al no haberse considerado, que cuando el trabajador solicita pago de beneficiosos sociales, está optando por su desvinculación y no por su reincorporación.

II.4 Petitorio

Concluyó solicitando se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, o en su mérito se disponga la emisión de un nuevo auto de vista debidamente motivado y fundamentado.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

El demandante, por memorial de fs. 547 a 551, contestó al recurso de casación, señalando que carece de la adecuada técnica recursiva por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), al no identificar el precepto legal vulnerado, erróneamente interpretado o aplicado; la manera como se habría vulnerado o cual la forma de interpretarse o aplicarse la referida norma, omisiones que impiden la apertura de competencia del Tribunal Supremo para resolver el fondo del reclamo.

Manifestó que en caso de resolverse el recurso, se debe considerar, que la entidad demandante no expuso de forma clara los motivos por los cuales considera que se habría valorado inadecuadamente las referidas pruebas, cual la apreciación o valoración que debería otorgarse por parte del Tribunal de apelación, y que hecho se demostrarían con la misma, tomando en cuenta que los jueces de instancia en base a los elementos probatorios producidos en el proceso y la normativa aplicable, afirmaron la existencia de continuidad en su relación laboral desde el 24 de junio de 2010 a 30 de junio de 2018, por lo que gozaba de estabilidad laboral, lo que impedía que sea despedido por motivos injustificados, como el cumplimiento del contrato a plazo fijo, debido a que el mismo convergió a un contrato indefinido por disposición del art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979.

Indicó que de acuerdo a los documentos cursantes de fs. 110 a 115, se demostró que el pago de los beneficios sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 30 junio de 2017 al 30 de junio de 2018, no fue firmado por su persona, lo que demuestra la inexistencia de dicho cobro para justificar una terminación de la relación laboral, en virtud a estos argumentos, solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación planteado, y sea con la condena de costas y costos.

IV. ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
David Marcelo Cartagena Guillen
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo

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