Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 445/2024-RA
Sucre, 28 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 109/2024
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de enero de 2024, cursante de fs. 112 a 122, Modesta Condori Choque, impugna el Auto de Vista 192/2023-RAR de 5 de octubre de fs. 102 a 105 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia dictada en procedimiento abreviado 18/2022 (fs. 80 a 83 vta.), el Juzgado 1° de Sentencia de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Modesta Condori Choque, autora de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Modesta Condori Choque formuló recurso de apelación restringida (fs. 85 a 90), resuelto por el Auto de Vista 192/2023-RAR de 5 de octubre (fs. 102 a 105 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló que su persona no habría identificado la Ley sustantiva o su errónea aplicación, cuando en la argumentación fáctica realizada en apelación restringida fue clara y precisa al indicar que el Juzgado de Sentencia, no fundamentó el elemento de tipicidad. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio y 303/2015-RRC-L de 30 de junio.
Con relación al defecto de Sentencia previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, realiza una transcripción de líneas jurisprudenciales, para posteriormente señalar que si bien es cierto que voluntariamente se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado, donde se le impuso una sentencia condenatoria de privación de libertad de diez años, no es menos cierto que debió fundarse la Sentencia con motivación, haciendo una valoración razonable de la prueba y no formar una Sentencia a título de procedimiento abreviado, ya que dicho instituto no solo descansa en la solicitud y voluntad del que pide un procedimiento abreviado, sino debe existir suficiente prueba para acreditar su participación con el hecho acusado. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 108/2019-RRC de 27 de febrero, 138/2015-RRC de 27 de febrero, 419/2015-RRC de 17 de julio y 368/2012-RRC de 5 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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