Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 446
Sucre, 4 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Jonny Mamani Zárate c/ José Antezana Torrico y Teresa Torrico de Antezana .
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 73-74, interpuesto por José Antezana Torrico y Teresa Torrico de Antezana, contra el Auto de Vista Nº 314/2006 de 4 de diciembre de 2006 fs. 70-71, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Jonny Mamani Zárate, contra José Antezana Torrico y Teresa Torrico de Antezana, la respuesta de fs. 78-81, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 2 de febrero de 2004 fs. 28-29, declarando probada la demanda de fs. 1-2, con costas, disponiendo que los demandados, paguen a favor del actor Bs. 19.309,52, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo gestión 2002 doble y gestión 2003, 7 meses y 4 días y bono de antigüedad, más los reajustes establecidos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la demandante fs. 53-54, por Auto de Vista Nº 314/2006 de 4 de diciembre de 2006 fs. 70-71, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada, con costas, en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación y nulidad de fs. 73-74, planteado por los demandados, aduciendo que el tribunal de apelación no realizó una correcta valoración de los antecedentes, limitándose a señalar que corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la demanda, de acuerdo a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., violando el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., por no haber resuelto la apelación dentro de los alcances del citado artículo, infringiendo los arts. 1º del D.S. Nº 23570 de 23 de julio de 1993, toda vez que el actor no cumplía con los requisitos para encontrarse amparado por la L.G.T, porque no recibía sueldo mensual, ya que su trabajo era por obra vendida, pagándole Bs. 17 por quintal de harina, violándose también los arts. 122 y 137 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., porqué no se emplazó ni citó a confesión provocada solicitada a fs. 10 y 12, conforme lo previsto por el art. 121 del adjetivo civil habiendo demostrado de manera puntual y precisa que en la sentencia y el auto de vista, se incurrió en omisiones que afectan al fondo y forma de la resolución.
Concluyó solicitando que este tribunal revoque la sentencia y el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda, con costas y en su caso declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de lo fundamentado en el recurso de casación en el fondo y de los datos del proceso se desprende que:
Respecto a la denuncia de violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., este artículo, determina el marco al que debe deberá circunscribirse el auto de vista, de modo que el tribunal de apelación no incurra en extralimitación de sus poderes ni en denegación de justicia, ya sea resolviendo "ultra petita" o "infra petita", pero en materia laboral este límite no se encuentra enmarcado a la indicada norma, sino que el ad quem, tiene facultad como tribunal de conocimiento, de revisar y analizar nuevamente toda la prueba que cursa en obrados, sin restricción alguna y reconocer inclusive, derechos que aunque no hubiesen sido discutidos fueron demostrados en el proceso, conforme establecen los arts. 158 y 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab.
En el recurso se cuestiona el criterio legal asumido por el tribunal de apelación al confirmar la sentencia, reconociendo de esta manera los derechos demandados por el actor, ratificando la correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso cursante a fs. 17 y 18, relativas a las declaraciones testificales de cargo de Margarita Nina Quispe y Genaro Marza Estallani, informe de 23 de septiembre de 2003 (fs. 19), relativo a la denuncia sentada por el actor sobre pago de beneficios sociales, en contra de José Antezana Torrico y Teresa Torrico de Antezana y sobre la inasistencia a la audiencia de conciliación por parte de los demandados, pese a tener conocimiento de ello, al haber asistido a ese acto su asesora legal, conforme consta en el referido informe emitido por la Jefe de Inspectores de la Dirección Departamental de Trabajo y la literal de fs. 20 presentada por el actor al Director Departamental de Trabajo y Microempresa, donde se pone en conocimiento el retiro forzoso del actor de la panadería de propiedad de los demandados.
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