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TSJReiteradora

AS/0446/2022

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Pago / Devolución de la renta

La parte recurrente acusó al Auto de Vista de vulnerar el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, al revocar parcialmente la decisión asumida por el SENASIR, bajo el argumento que no se demostró la existencia real del fraude procesal por parte de la derechohabiente, invocando al Auto Sup...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 446/2022

Sucre, 20 de septiembre de 2022

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 436/2022

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 221 a 225 vta., deducido por Luís Ángel Arias Sánchez, Calep Taceo Costa y Pablo Guzmán López en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, impugnando el Auto de Vista Nº 08/2022 de 24 de febrero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 209 a 213, dentro del proceso de reclamación seguido por Linda Vargas Valdivia contra la entidad recurrente, el memorial de contestación al recurso de fs. 228 a 229, el Auto Interlocutorio de 01 de julio de 2022, de fs. 230 y vta., que concedió el recurso, Auto Nº 436/2022-A de 17 de agosto de fs. 238 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1 Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones

Que, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Nº 0003171 de 11 de diciembre de 2020 de fs. 123 a 128, por la que resolvió suspender definitivamente la renta básica de viudedad otorgada en favor de la señora Vargas Valdivia Uberlinda al haberse evidenciado que la derechohabiente contrajo nuevas nupcias con el señor Juan Miranda Salazar, el 02 de abril de 1977, posterior al fallecimiento del causante sin haber dejado de ser beneficiaria de la renta otorgada, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 27066 de 06 de junio de 2003, art. 5, literal d) del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005; art. 9 del Código de Seguridad Social; inc. d) del art. 51 del Decreto Ley N° 13214 en su art. 39; Resolución Ministerial N° 171 de 30 de abril de 2007 en su numeral 3ro; literal a) y art. 106 del Decreto Supremo N° 05315 de 30 de septiembre de 1959.

I.1.2 Resolución Comisión de Reclamación

Ante el recurso de reclamación por parte de la derechohabiente (fs.180 a 181), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 098/2021 de 04 de mayo (fs. 183 a 193), resolvió confirmar la Resolución Nº 0003171 de 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 123 a 128, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 08/2022 de 24 de febrero, de fs. 209 vlta. a 213, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ PARCIALMENTE la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 098/21 de 04 de mayo; por consiguiente, revocó la determinación en cuanto a la recuperación de lo indebidamente cobrado, debiendo mantenerse firme y subsistente la suspensión definitiva de la renta única de viudedad otorgada en favor de la señora Uberlinda Vargas Valdivia.

I.3. Argumentos del recurso de casación.

Que, contra el referido Auto de Vista, Luís Ángel Arias Sánchez, Calep Taceo Costa y Pablo Guzmán López en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, interpusieron recurso de casación de fs. 221 a 225 vta., en el que expresó lo siguiente:

EN LA FORMA

Sostuvieron, que en el Punto III.I el Auto de Vista hizo mención a los extremos descritos en el memorial de apelación, obviando los extremos de la resolución apelada, siendo que para tomar una decisión fundamentada se debe tomar en cuenta no solo los supuestos agravios de la apelante, sino también los extremos que llevaron a la autoridad de grado inferior a tomar una decisión, ya que en ninguno de los considerandos del Auto de Vista se puede observar la relación de hecho y de derecho. Se debe contrastar los agravios que motivaron la apelación y diferenciar con el contenido de la resolución apelada, extremo que no se dio, hicieron mención a la partida de matrimonio registrado en la ORC 183, Libro 1-59, partida 32 y folio 16 de 06 de junio de 1959, entre German Orellana Claros y Urbelinda Vargas Valdivia, concluyendo que la señora Uberlinda Vargas estaba casada con el titular de la renta y que al deceso se volvió a casar con Juan Miranda, vulnerando el principio de igualdad procesal, en ese sentido el Auto de Vista impugnado no cumple con este requisito que esta señalado como exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga, ya que el hecho generador de la apelación, es la emisión de la Resolución N° 3171 de 11 de diciembre de 2022, siendo el resultado de informes, entrevistas de campo, declaraciones de testigos, certificados, etc.

Así también, cuestionaron que el Auto de Vista no cumple con el art. 477 del RCSS al haber ordenado el cobro de lo indebido sin demostrar la existencia real del fraude procesal, no realizaron una valoración integral de la documentación para establecer que la demandante actuó con conocimiento de causa.

Finalmente, indicaron que la normativa transgredida dentro del recurso de casación en la forma fue el art. 213, parág. II, inc. 2 y 3 del Código Procesal Civil.

EN EL FONDO

Que, el Auto de Vista objeto del recurso de casación sostuvo que el DS 5315 de 30 de septiembre de 1959 y art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social-RCSS, refirió que Resolución N° 098 que confirmó la Resolución 3171 del SENASIR, vulnera el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, toda vez que no se demostró la existencia real del fraude procesal, invocando al Auto Supremo 383 de 27 de julio de 2018 que entre sus fundamentos jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales no hace referencia a la determinación de fraude como consecuencia de un proceso, sino que hace referencia al análisis del caso concreto de la derechohabiente, obviando realizar un examen desde el principio de verdad material que se encuentra constitucionalizado en el art. 180.

Señalaron, que el Auto de Vista vulneró el art. 963, título V del pago indebido del Código Civil y que la entidad tiene todas las facultades para recuperar lo indebidamente cobrado, estando las resoluciones respaldadas en la CPE y las leyes; asimismo, indicaron que el Auto de Vista obvió el principio de verdad material, conforme lo prevé el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con la Ley del Órgano Judicial en su art. 30, numeral 11, citando a este efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1662/2012 de 1 de octubre; 0636/2012 de 23 de julio; 0144/2012 de 14 de mayo y 2796/2010-R de 10 de diciembre.

Finalmente, indicaron que la normativa transgredida y mal aplicada es la siguiente:

Arts. 48, 63.I, 108, 109, 115, 180, 324 de la CPE.

Art. 51 inc. d) del Código de Seguridad Social.

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Datos del proceso

Demandante
Linda Vargas Valdivia
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2022AS/0446/2022Fuente oficial