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TSJ

AS/0447/2006

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 447

Sucre, 20 de julio de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Francisco Simón Pinto Bautista c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 70-72, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, apoderado legal de la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista Nº 103/02-SSAI de 4 de octubre del 2002 (fs. 64), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz; dentro el proceso social que sigue Francisco Simón Pinto Bautista contra la entidad Edil que representa el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 75-76, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 34/2000 el 19 de abril de 2000 (fs. 35-38), declarando probada la demanda de fs. 7, con costas, disponiendo que la entidad Municipal demandada, cancele a favor del actor, por concepto de indemnización,, desahucio, aguinaldo, vacación y sueldos devengados, el monto de Bs.- 6.813,32.-.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 103/02-SSAI de 4 de octubre de 2002 (fs. 64), se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas en ambas instancias.

Que, contra el auto de vista, el representante legal del Municipio demandado, interpone recurso de casación, denunciando una ilegal aplicación del art. 2º del D.L. Nº 16187, porque no hubo reconducción de los contratos a plazo fijo, ya que no son continuos ni sucesivos para que sean considerados como indefinidos, pues entre el primer y segundo contrato, la interrupción laboral es de 8 días; y entre el segundo y tercer contrato, la interrupción es de 14 días, implicando por ello la violación del D.S. Nº 1592 de19 de abril de 1949 y los arts. 13 y 8º de la L.G.T. y su D.R.; finalmente indica que la sentencia vulneró el art. 6º tanto de la L.G.T. como de su D.R., y el D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, no ameritándose el pago de salarios devengados por tratarse de contratos a plazo fijo ni el pago de vacaciones, ya que el tiempo de servicios prestados no alcanza a un año.

Concluye incongruentemente solicitando, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Social, revoque el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes procesales y los términos aludidos en el recurso, se tiene:

1.- El auto de vista recurrido, confirma la sentencia de primera instancia, dando aplicación a los arts. 2º, 4º, 13, 21 y 44 de la L.G.T., 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., y el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, ratificando los beneficios sociales concedidos a favor de la trabajadora, porque consideró que no consta en obrados prueba que hubiera aportado la entidad Municipal demandada, que demuestre que el actor haya trabajado en forma discontinua, concluyendo su fundamento al establecer que hubo tácita reconducción de contrato, con todos los derechos que ello implica.

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Datos del proceso

Demandante
Francisco Simón Pinto Bautista
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2006AS/0447/2006Fuente oficial