Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 447 Sucre, 12 de septiembre de 2007.
DISTRITO: Potosí.
PARTES: Ministerio Público c/Jesús Marcelino Bartolomé Mamanì y otro
Tráfico de sustancias controladas (declara infundado el R. de
Casación)
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A 12, de septiembre de 2007, Sucre.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 147-149, interpuesto por María Luz Flores Mollinedo, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, contra el auto de vista No. 01/2007 de 3 de enero cursante a fs. 137-140 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jesús Marcelino Bartolomé Mamani y Luís Miguel Camata Ayala, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, la admisión de dicho recurso, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que luego de tramitado el proceso, el Tribunal de Sentencia de Uyuni, Provincia Guijarro del Departamento de Potosí, mediante sentencia No. 006/2006 de 8 de noviembre de 2006, declaró a Jesús Marcelino Bartolomé Mamani y Luís Miguel Camata Ayala responsables de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33, ambos de la Ley 1008, en sus componentes de transporte y traslado, imponiéndoles la pena de diez años de presidio a cumplirse en la carceleta de la ciudad de Uyuni. Por otro lado, los absolvieron de pena y culpa de la comisión del delito incurso en la sanción prevista por el art. 53 de la 1008, denominado asociación delictiva y confabulación.
En apelación deducida por la representante del Ministerio Público y por la representante del co imputado Luís Miguel Camata Ayala, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista No. 01/2007 de 3 de enero, declaró improcedentes las apelaciones planteadas, manteniéndose firme la sentencia de primera instancia con la modificación de que el imputado mayor de edad Jesús Bartolomé Mamani, cumpla la pena impuesta en el penal de Cantumarca de la ciudad de Potosí.
A raíz de esta resolución, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas asignada al caso interpuso recurso de casación, alegando que presentó acusación formal por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación tipificados en los arts. 33.m), 48 y 53 de la Ley 1008, sin embargo, alega que el tribunal a tiempo de pronunciar la sentencia no consideró el volumen de la droga secuestrada (145.000 gramos de cocaína y 9.000 gramos de marihuana), obviando lo previsto en la jurisprudencia de la Corte Suprema, Autos Supremos Nos. 162 de 8 de agosto, 215 de 28 de junio, 117 de 20 de abril, 309 de 25 de agosto todos de 2006 y 451 de 19 de agosto de 2004.
Asimismo, alega la existencia de contradicciones en el auto de vista recurrido, especialmente en el lugar en el que deben cumplir su pena los condenados; en consecuencia, denuncia que la resolución de vista impugnada no está adecuadamente fundamentada conforme exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, situación que se enmarca dentro de lo previsto por el art. 360.2) del procedimiento citado y que implica la existencia de un defecto absoluto a tenor del art. 169.4) en relación al art. 370.3) del código de ritos.
Por otro lado, acusa que la carceleta de la ciudad de Uyuni no reúne las condiciones establecidas en los arts. 3, 77, 78, 84 y siguientes de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, tomando en cuenta los fines de rehabilitación del sentenciado.
Con estos argumentos solicitó se deje sin efecto el auto de vista y se establezca doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: Que el juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el art. 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder a anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación. Asimismo cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria, podrá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario, significaría incurrir en la violación procesal establecida por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del art. 413 del mismo cuerpo legal.
Consiguientemente, resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral y público, anular el proceso indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes o no hayan sido oportunamente reclamados en las instancias correspondientes, infiriéndose que para fundar una decisión judicial no podrán ser valorados ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones, Tratados internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.
Por ello, la norma adjetiva penal contenida en el art. 167, establece que las partes podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones del procedimiento que les causare agravio, circunstancias previstas en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal que establece los defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación.
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