Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 447/2017
Sucre: 03 de mayo de 2017
Expediente: Chuquisaca 01/2015 (FOCAS)
Parte Acusadora: Ministerio Público.
Parte Imputada: Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y
Otros.
Delitos: Contratos lesivos al Estado y otros.
VISTOS: El memorial de apelación de fs. 14 a 16 vta., del testimonio formulado por Germán Reynaldo Peters Arzabe, en contra de Auto Supremo Nº 032/2016 de 21 de noviembre cursante de fs. 1 a 7 vta., del infolio, emitido en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y otros.
I. ANTECEDENTES:
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 032/2016 de 21 de noviembre declarando infundada la excepción de incompetencia formulada por el imputado Germán Reynaldo Peters Arzabe y la adhesión de Samuel Jorge Doria Medida Auza, con costas; sobre el planteamiento de excepciones cita la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014, cuyo art. 8 modificó el art. 308 del Código de Procedimiento Penal en relación a la tramitación de incidentes y excepciones en procesos penales, señalando que las excepciones descritas en el art. 308 num. 1), 2), 3), 5) y 6), se encuentran sujetas al plazo de 10 días en cuanto a la oportunidad para su planteamiento, excepto el num. 4) del mencionado artículo el que puede ser planteado durante la etapa preparatoria conforme a las variantes de los arts. 27 y 28 del mismo Código; asimismo señala que prescindiendo del plazo de 10 días descrito en el art. 314.I del Código de Procedimiento Penal, puede alegarse la concurrencia de defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente podrán plantearse incidentes con fines correctivos, tal como establece el art. 314.IV del Código de la materia. También refiere que en el caso presente el imputado Germán Reynaldo Peters y la adhesión de Samuel Jorge Doria Medina Auza, cuestionan que el Ministerio Público no imputó formalmente al ex Presidente imputado Gonzalo Sánchez de Lozada, y siendo que el nombrado goza de privilegio constitucional, no habría razón para que el resto de los imputados se hallen sometidos a este proceso, deduciendo que el cuestionamiento a la competencia de dicha Sala, se origina por la emisión del requerimiento de imputación formal, asimismo cita parte de la Sentencia Constitucional N° 1036/2002-R de 29 de agosto. Asimismo sostiene que sobre la falta de inclusión del ex presidente en el requerimiento de imputación formal, señala que el proceso penal se encuentra estructurado en cuatro etapas, describiendo que la primera etapa denominada preparatoria, se halla dividida en tres fases: la primera destinada a la investigación preliminar, la segunda originada con la formulación del requerimiento fiscal de imputación formal y la tercera constituida por los actos conclusivos; añade que al concluir la etapa preliminar el Ministerio Público puede optar por imputar o disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, en los cuatro supuesto que describe el art. 304 del Código de Procedimiento Penal, de la referida norma, en los últimos tres supuestos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 la Resolución de rechazo no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso; y cuando el rechazo se funda en el numeral 1) de la norma referida (sobre el hipotético de que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en el), una vez resuelta la eventual objeción del rechazo si se trata de proceso ordinario, procede el archivo de obrados, lo que implica que en caso de los numerales 2, 3 y 4 de citado articulado la posibilidad de prosecución de la causa seguirá latente para su reapertura dentro de un año, en consideración a la previsión del art. 27.9 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo refiere que una vez formulada la imputación formal y desarrollada la segunda etapa, corresponderá a la representación del Ministerio Público emitir su requerimiento conclusivo en alguna de las formas previstas en el art. 323 del Código procesal de la materia, entre las que se encuentra el sobreseimiento, asimismo cita el art. 5 del cuerpo procesal de referencia para indicar que se considera imputado, a la persona a quien se le atribuye la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal, considerándose primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe; describe que la explicación de referencia se aplica a los procesos de privilegio constitucional conforme al art. 11 de la Ley N° 044 y en este tipo de procesos la calidad de imputados se la tiene a través de la proposición acusatoria de acuerdo al art. 13 de dicha Ley especial, y desaparece esa condición cuando el Ministerio Público emite un recazo de denuncia conforme al numeral 1) del art. 304 del Código de la materia, o un requerimiento de rechazo fundado en los numerales 2, 3 o 4 del mencionado artículo y no se hubiese reaperturado la investigación, dando lugar a la extinción de la acción penal, o en el caso de emitirse un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, que en el caso del privilegio constitucional la emisión por parte del Fiscal General del Estado –que resulta ser la máxima autoridad jerárquica del Ministerio Público- no admite impugnación alguna.
Asimismo describe que el art. 184.4) de la Constitución Política de Estado, describe la facultad de juzgar al Presidente del Estado y que la ley determinará el procedimiento, y la norma procesal para el caso es la Ley N° 044 de 8 de octubre de 2010, que señala la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal en todo lo que no se encuentre regulado en dicha Ley especial, que describe que Sala Penal es competente para ejercer el control jurisdiccional desde el inicio de la investigación con la proposición acusatoria.
Refiere que en el caso de autos, ante la formulación de la proposición acusatoria en contra de Gonzalo Sánchez de Lozada en su condición de ex Presidente de Bolivia y otros se dio aviso a dicha Sala Penal del inicio de la investigación y una vez acumulados los antecedentes necesarios derivó en la emisión del requerimiento acusatorio de 4 de marzo de 2015, que previo Auto Supremo N° 33/2015, motivó la Resolución RALP 21/2015-2016 emitida por Asamblea Legislativa Plurinacional, que autorizó en enjuiciamiento de Gonzalo Sánchez de Lozada, que resulta trascendental para establecer que Sala Penal tiene competencia para asumir el control jurisdiccional de la investigación conforma a normas, describe que posteriormente se amplió la investigación en dos oportunidades conforme a las resoluciones fiscales de 29 de febrero y 31 de marzo de 2016, y dos complementación a de diligencias de investigación que derivaron en la emisión de la imputación formal de 13 de octubre de 2016 en la que fueron incluidos 10 imputados, sin figurar el ex Presidente Gonzalo Sánchez de Lozada.
Refiere que el hecho de que el ex Presidente no estuviera incluido en la imputación, de modo alguno implicaba la falta de competencia de esa Sala para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, asimismo señala que pese del análisis no puede ignorarse que después de formulada la excepción de incompetencia sujeta a análisis, el Ministerio Público emitió el requerimiento de 15 de noviembre de 2016 por el que imputa formalmente a Gonzalo Sánchez de Lozada, por la comisión de delitos previstos en los arts. 154, 224 y 221 del Código Penal aspecto que no puede ser obviada en la causa penal, por lo que deduce que la excepción de falta de competencia carece de mérito, al igual que las observaciones efectuadas por Samuel Jorge Doria media Auza respecto a la falta de inclusión de Gonzalo Sánchez de Lozada en el requerimiento de imputación formal.
En relación a la mención del art. 393 del Código de Procedimiento Penal, inmerso en el requerimiento de imputación formal, describe que la noción de competencia resulta ser ausencia de facultad que tiene un Juez o Tribunal de aplicar la ley a un caso concreto, siendo precautelada la garantía del Juez natural, cita los arts. 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal, y señala que la pretensión del imputado no se encuentra enmarcada al ámbito de la excepción incompetencia, cuando señala que la base de la imputación formal resulta ser el art. 393 del Código de la materia, norma que refiere sobre el privilegio constitucional; asimismo señala que el imputado ataca a un defecto procesal que contendría la imputación formal al describir el art. 393 del Código de Procedimiento Penal, empero no señala cuál la incidencia y el daño en el supuesto defecto formal que contenga trascendencia, en la afectación del derecho a la defensa y cual la relevancia respecto a la incompetencia cuestionada, ya que ya que al margen de postular defecto procesal, debe acreditar perjuicio cierto, concreto y real, que no se encuentra en el planteamiento del imputado.
En lo referente a la falta de calidad de Presidente del excepcionista para estar incluido en la presente causa; ante el cuestionamiento cita el art. 6 de la Ley N° 044 señala que el Ministerio Público emitió el requerimiento acusatorio para la autorización del enjuiciamiento contra Gonzalo Sánchez de Lozada en su calidad de ex Presidente, que fue autorizado por Asamblea Legislativa Plurinacional por supuesta participación en el Convenio de Préstamo y Donación entre la República de Bolivia y los Estados Unidos de América para el proyecto de Formación de Capital en Áreas Secundarias (FOCAS) de 23 de julio de 1986 con el código de Donación AID N° 511-0573 y Préstamo AID N° 511-T071, en cuyo hecho el recurrente hubiera fungido como Ministro de Estado, y en dicha calidad hubiera suscrito conjuntamente con el ex Presidente del Estado el Decreto Supremo N° 23632, que homologó el contrato de préstamo y su adenda, sin considerar que dicho préstamo implicaba la contravención de normas legales y constitucionales sobre la prohibición de préstamos en términos subvencionados sin respaldo de una ley, además de ceder la soberanía del Estado, en términos económicos sobre dineros que habían sido condonados, destinados a fomentar la economía en sectores secundarios de conformidad al interés público; en base a lo expuesto Sala Penal concluye que concurre el supuesto previsto en el art. 6 de la citada Ley N° 044, sobre la probable bable participación delictiva con la autoridad que amerita juicio de privilegio, en la comisión de un delito, asumiendo que el recurrente debe ser enjuiciado conjuntamente con la causa principal.
En cuanto a la aplicación de la ley de 23 de octubre de 1944; señala que para fines de considerar la aplicación de la ley procesal al caso presente cita las Sentencias Constitucionales N° 280/2001-R de 2 de abril y la N° 0770/2012 de 13 de agosto, refiriendo que la norma aplicable al caso presente es la vigente al momento de sustanciarse el proceso penal, criterio distinto cuando se considera de aplicar la norma sustantiva, en la que sí es exigible que esta deba ser anterior a la comisión del hecho punible; señala que en el caso presente, en forma genérica se pretende que la ley procesal aplicable al caso presente es la de 23 de octubre de 1944, que resultaría ser anterior a la fecha en que fungió como Ministro del Trabajo, argumento que es equivocado y concluye señalando que al ley aplicable al caso es la N° 044 de 8 de octubre de 2010 que tiene una data de 5 años antes del inicio de la presente causa.
II. DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL:
Cuestiona que Sala Penal hubiese sostenido la vigencia del art. 393 del Código de Procedimiento Penal, cuando señala que es competente para conocer en la etapa preparatoria, la imputación formal, basada en la Ley Nº 044, se omite considerar la abrogatoria contenida en la Constitución Política del Estado, que deja sin efecto la Constitución Política del Estado de 2004, añade que la norma procesal ha sido derogada por una norma supra legal, la resolución de alzada refiere que no explica cual la incidencia y el daño en el supuesto defecto formal, dicho aspecto cae en una imprecisión conceptual, señala que la jurisdicción y competencia están para garantizar una función específica a los operadores de justicia y por ello no puede estar sujeta a criterios personales y debe actuarse en función al derecho objetivo, refiere que la competencia está determinada por la ley vigente (Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010) es incorrecto.
Manifiesta que en cuanto a la falta de inclusión del ex presidente Sánchez de Lozada en el requerimiento de imputación formal FGE/RART Nº 16/2016, dicha Sala efectúa apreciaciones no acordes, las explicaciones antijurídicas contenidas en dicho considerando y los relativos a los arts. 11 y 13 de la ley Nº 044 sin impertinentes, habida cuenta que en ningún momento le involucra para ser sometido a un proceso de privilegio constitucional como determina el art. 393 del código de procedimiento penal derogado, además en forma contradictoria establece que la ley determinará el procedimiento, refiere que dicho Tribunal se ha apartado de lo señalado en el art. 2 de la Ley Nº 044, que describe quienes pueden ser juzgados por esa norma, aspecto que no ha sido considerado apropiadamente por dicha Sala Penal, se omite señalar que el resto de los demás involucrados en la proposición acusatoria no están inmersos en el ámbito de aplicación de la citada ley, manifiesta que la Resolución R.A.L.P. Nº 021/2015-2016 autoriza el enjuiciamiento de Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, lo que quiere decir que no puede estar en dicho juicio, tampoco se ha referido al art. 38 de la Ley Nº 025, que confiere a Sala Plena la atribución de juzgar al Presidente y vicepresidente, tampoco se ha considerado las reglas de competencia establecidas en el art. 12 de la mencionada ley.
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