Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0447/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Nulidad / No procede

El recurrente expresó que el Auto de Vista al no haber aclarado la Sentencia, vulneró del principio de congruencia entre la parte considerativa, fundamentada y resolutiva establecido en el art. 265.III del Código Procesal Civil, puesto que no aclaró ni enmendó sobre el error reclamado respecto a la ...

Proceso
Acción Pauliana.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 447/2019

Fecha: 30 de abril de 2019

Expediente: O-43-18-S

Partes: Banco Central de Bolivia c/ Percy Caro Fernández, Benigno Caro

Fernández y Ángeles del Rosario Caro Silva.

Proceso: Acción Pauliana.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Benigno Caro Fernández cursante de fs. 677 a 679, impugnando el Auto de Vista Nº 195/2018 el 9 de agosto, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 630 a 636 vta., dentro el proceso de acción pauliana, seguido por el Banco Central de Bolivia contra la parte recurrente; Auto de Concesión de fs. 695; Auto Supremo de Admisión Nº 1126/2018-RA de 6 de noviembre de fs. 786 a 787; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Banco Central de Bolivia planteó demanda ordinaria de acción pauliana contra Percy Caro Fernández, Benigno Caro Fernández y Ángeles del Rosario Caro Silva, por memorial de fs. 170 a 174 vta., ampliada a fs. 186 y vta., complementada a fs. 194 y 197 a 198 de obrados, contestando negativamente el codemandado Benigno Caro Fernández por memorial de fs. 224 a 227 vta., así también, la codemandada Ángeles del Rosario Caro Silva, contestó negativamente a la demanda por memorial de fs. 304 a 318 vta., y excepcionó por incapacidad, impersonería, demanda defectuosa, indebida acumulación de pretensiones e interpuso demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios, tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 34/2018 de 16 de abril, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Oruro, dictó Sentencia Nº 34/2018, que declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo se revoque el contrato de 5 de octubre de 2015 de venta de acciones y derechos efectuados por Percy Caro Fernández a favor de Ángeles del Rosario Caro Silva, del bien inmueble registrado en la Matrícula Nº 4.1.01.1.0011964, declarando la nulidad parcial del indicado contrato solo con referencia a la venta de acciones y derechos efectuados por Percy caro Fernández a favor de Ángeles del Rosario Caro Silva; ordenando se restituya el derecho propietario de esas acciones y derechos a favor de Percy Caro Fernández.

Asimismo, dispuso se revoque el contrato de 5 de octubre de 2015 de venta de acciones y derechos efectuados por Percy Caro Fernández a favor de Benigno Caro Fernández del bien inmueble registrado en la oficina de Derechos Reales con Matrícula Nº 4.01.1.01.0038571, declarando la nulidad parcial del referido contrato solamente con referencia a la venta de acciones y derechos efectuado por Percy Caro Fernández a favor de Benigno Caro Fernández y ordenó la restitución del derecho propietario de las indicadas acciones y derechos a favor de Percy Caro Fernández.

Ordenó también la cancelación ante la oficina de Derechos Reales del asiento Nº A-5 de la casilla de titularidad sobre el dominio correspondiente a la Matrícula Nº 4.01.1.01.0011964, reponiéndose la titularidad del dominio de Percy Caro Fernández, de igual manera determinó la cancelación en parte del asiento Nº A-5 de la casilla de titularidad sobre el dominio correspondiente a la Matrícula Nº 4.01.1.01.0038571, reponiéndose la titularidad de Percy Caro Fernández.

Instruyó la inscripción de la demanda y la resolución sobre los bienes inmuebles registrados en las Matrículas Nº 4.01.1.01.0011964 y 4.01.1.01.0038571 correspondientes a las acciones y derechos de Percy Caro Fernández.

2. Apelada la resolución de primera instancia por Benigno Caro Fernández de fs. 583 a 586, merecio el Auto de Vista Nº 195/2018 de 9 de agosto, cursante de fs. 630 a 636 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que CONFIRMÓ la Sentencia, bajo el fundamento de que se evidenció del proceso coactivo civil de garantías reales seguido por el acreedor, que si bien se intentó el secuestro de los vehículos dados en garantía, sin embargo, los mismos no fueron exhibidos ni encontrados para su realización y el pago de la acreencia, por lo cual no se puede someter al acreedor a una situación indefinida para satisfacer su acreencia, circunstancia que hace pertinente y viable la persecución del resto del patrimonio del deudor.

3. Con base a esos antecedentes, la referida resolución de alzada fue recurrida en casación por Benigno Caro Fernández de fs. 677 a 679, correspondiendo su análisis y resolución.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto del recurso de casación del codemandado Benigno Caro Fernández, se extractan los siguientes reclamos:

1. Manifestó que la jurisprudencia en la que se apoya el Auto de Vista impugnado no es aplicable al proceso, por lo que existió un error de apreciación en el motivo del recurso de apelación.

2. Demandó errónea interpretación del art. 1471 del Código Civil, porque la Sentencia sería de imposible cumplimiento en tanto estén las garantías hipotecarias vigentes siendo posible la ampliación de embargos sobre otros bienes del deudor.

3. Expresó que el Auto de Vista al no haber aclarado la Sentencia, vulneró del principio de congruencia entre la parte considerativa, fundamentada y resolutiva establecido en el art. 265.III del Código Procesal Civil, puesto que no aclaró ni enmendó sobre el error reclamado respecto a la indicación de “un medio” en lugar de “un tercio” en el bien inmueble.

4. Refirió errónea interpretación del art. 1446 del Código Civil, realizado en el Auto de Vista con relación a los cinco requisitos, puesto que el demandante debió demostrar la solvencia en otros bienes del deudor y su garante, asimismo, el no apersonamiento del deudor al proceso da lugar a que no pueda considerarse que conocía del perjuicio ocasionado al Banco por transferir su patrimonio, señaló también que la prueba está constituida en la edad y la familia con que cuenta cada hermano y que la buena fe se presume, en tanto que la mala fe debe probarse, puesto que el codemandado actuó de buena fe.

Consiguientemente el acto de compra venta entre hermanos no sería fraudulenta sino en cumplimiento a la normativa municipal vigente con el objetivo de sanear inmuebles urbanos en los que se requiere un mínimo de 100 m2.

Con relación a que el crédito sea líquido y exigible sostuvo a la fecha los procesos coactivos fueron concluidos con Sentencia ejecutoriada, por lo que dichos documentos ya no tienen carácter de ser líquidos y exigibles, sino que el proceso está en fase de remate de bienes hipotecados.

5. Reclamó que respecto a la garantía de los vehículos, se tiene que es falso que los mismos no fueron exhibidos ni encontrados para su venta judicial, sino que algunos pasaron por alto el registro de la hipoteca y fueron objeto de transferencia a terceras personas; por lo que sería falso que estos se hubieran esfumado, solamente fue negligencia del ente demandante por no haber dirigido la presente acción contra los compradores propietarios de los vehículos hipotecados y solamente tiene afán de perjudicar a los codemandados.

6. Alegó que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la nulidad de las Escrituras Públicas de Transferencias de derechos y acciones realizadas ante la Notaría de Fe Pública Nº 8, mismas que estarían vigentes por lo que la Sentencia sería de imposible cumplimiento.

Concluyó solicitando casar totalmente el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda planteada.

De la respuesta al recurso de casación.

Respecto a los dos primeros puntos, aclaró que equivocadamente la parte recurrente aseveró que las acciones iniciadas corresponden únicamente a procesos coactivos, toda vez que también se iniciaron otros procesos ejecutivos, tergiversándose la finalidad de la acción revocatoria, que no es otra que la de conservar los bienes dentro del patrimonio del deudor; por lo que debe entenderse que no se está persiguiendo bienes distintos a los hipotecados, sino reconstituyendo bienes en el patrimonio del deudor Percy Caro Fernández.

Expresó respecto al tercer punto que la finalidad de la acción pauliana no es la de ejecutar bienes que fueran propiedad del deudor sino la de revocar los actos de disposición, en ese sentido la petición de la ejecución coactiva de la garantía hipotecaria resulta extemporánea cuyo fundamento se encuentra en el art. 366 núm. 6 del Código Procesal Civil.

Respecto a la alusión de un medio en lugar de un tercio, el mismo no altera el fondo del asunto debatido, ni la congruencia reclamada, por ser un error numérico que es susceptible de enmienda, tal como determina el art. 226.II del Código Procesal Civil.

Con relación a la mención de la hipoteca relativa a los vehículos y que estos habrían sido objeto de transferencias, se advierte que la disminución del patrimonio de los deudores tiene fines fraudulentos.

En cuanto a la nulidad de las Escrituras Públicas, la misma no fue reclamada en la apelación por lo que la resolución de alzada no vulnera el debido proceso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1.- De la Acción Pauliana.

Mostrando 39 de 77 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

IMPROCEDENCIA DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE TRASCENDENCIA/No opera la nulidad por reclamos carentes de trascendencia salvo que se hubiere provocado indefensión a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Banco Central de Bolivia
Demandado
Percy Caro Fernández, Benigno Caro
Proceso
Acción Pauliana.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 348/2014 que: "El régimen de nulidades procesales ha merecido, en la nueva generación legislativa,especial consideración por la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, esa misma lógica se percibe en la Ley Nº 439, sobre la nulidad en los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto. Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la Ley Suprema, que indica que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos escollos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional pretendida. Por lo manifestado, es indiscutible resaltar que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que es limitativo aplicar una nulidad procesal si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, por lo que no es permisible para el juzgador fundar en ese acto irregular la nulidad por su sola presencia, sino que deberá compulsar la trascendencia de aquel de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes. En esa consonancia en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como una opción ultima; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad especifica que en la práctica resulta poco realizable en virtud de que resulta materialmente imposible que un ordenamiento Procesal Civil recoja y pueda prever todas y cada una de las causales motivantes de nulidad, por lo que no se concibe el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado. El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105 –II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional".

Tribunal Supremo de Justicia30 de abril de 2019AS/0447/2019Fuente oficial