Volver a sentencias
TSJ

AS/0447/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2019Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 447/2019-RA

Sucre, 17 de junio de 2019

Expediente: La Paz 38/2019

Parte Acusadora: Ministerio Público y otra

Parte Imputada: Samuel Lobo Narvaez y otro

Delito: Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de febrero de 2019, cursante en fs. 514 a 518 vta., Samuel y Edwin, ambos de apellido Lobo Narvaez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 90/2018 de 12 de octubre de fs. 480 a 484 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nelly Sullcani Lima contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 7) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 062/2016 de 29 de septiembre (fs. 410 a 419 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Samuel y Edwin, ambos de apellido Lobo Narvaez autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la sanción de treinta años de presidio sin derecho a indulto.

Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs. 425 a 437), resuelto por el Auto de Vista 90/2018 de 12 de octubre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, confirmando la Sentencia apelada.

Mediante diligencia de 8 de febrero de 2019 (fs. 485), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, interpusieron su recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Refieren que en su apelación restringida expresaron 8 agravios sin que el Tribunal de alzada se haya pronunciado respecto a todos y cada uno de los mismos, vulnerando así los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como el principio del debido proceso en su elemento debida motivación y fundamentación, además de los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando: a) Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva –art. 370 inc. 1) del CPP- el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista impugnado de manera infundada sin responder a todos y cada uno de sus agravios expuestos en el apartado respectivo; b) Con relación a que los imputados no se encuentren suficientemente individualizados –art. 370 inc. 2) del CPP-, el Tribunal de apelación en su Conclusión cuarta, se habría limitado a señalar las generales de ley de los recurrentes, siendo que en su criterio la individualización del imputado debe hacerse respecto a los hechos y su participación en los mismos; c) Con relación a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada –art. 370 inc. 3) del CPP-, el Tribunal de alzada se habría limitado en su conclusión tercera a responder que la Sentencia hace alusión a lo ocurrido el 9 de octubre de 2014; sin embargo, afirma que el señalamiento de una fecha, el levantamiento de un cadáver y la aprehensión de cinco personas no constituyen delitos previstos en el Código Penal, por los que finalmente fueron juzgados, reclamando que debieron consignarse los elementos constitutivos del delito de Asesinato y el detalle de cómo, dónde, cuándo y en qué circunstancias participaron los encausados; d) En cuanto a los agravios previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, el Tribunal de alzada se habría limitado a mencionar en las Conclusiones quinta, sexta, séptima y octava del Auto de Vista impugnado una serie de datos escuetos respecto al delito acusado y su sanción, extrañando una fundamentación suficiente que contenga elementos lógicos, jurídicos, probatorios y jurisprudenciales, además de convincentes.

A tal efecto, citan y transcriben los Autos Supremos 308/2016-RRC de 21 de abril, 192/2016-RRC de 14 de marzo, 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010 y 765/2014 de 19 de diciembre, además de las SSCC 178/2010-R de 6 de septiembre y 087/2012-R de 10 de agosto.

Denuncian que el Tribunal de apelación en el Considerando IV, vulneró el art. 413 del CPP al revalorizar prueba de cargo consistente en la MP11, MP10 y MP7, señalando en la Conclusión 8.1 que a la víctima se la habría ensangrentado, tendido en el piso, causando lesiones que desencadenaron en su muerte; asimismo, en la Conclusión 8.2 al afirmar que la prueba del registro del lugar de los hechos no es aislada, infiriendo los recurrentes que no le otorga ningún valor a la misma; por otra parte, sería también revalorización de la prueba, la alusión del Tribunal de apelación a la “mala conducta” de los encausados y que ésta no sería determinante para establecer su responsabilidad.

Los recurrentes citan los Autos Supremos 353 de 29 de agosto de 2006 y 034/2013-RRC de 14 de febrero.

Señalan que en el apartado IV, Conclusión novena, líneas 21 a 24 del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada precisó que los apelantes no cumplieron con el requisito de invocar el precedente contradictorio conforme señala el art. 417 del CPP, siendo que en su criterio, debió darse cumplimiento al primer párrafo del art. 399 del CPP, posibilitando se pueda subsanar el defecto advertido dentro del plazo de tres días, no habiéndose obrado de esta manera consideran vulnerado el principio pro actione así como su derecho a la impugnación, citando el art. 180.II de la CPE, asimismo, su derecho a la defensa, citando los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y, 115.II y 119.II de la CPE.

Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 599 de 27 de noviembre de 2003 y 71 de 9 de febrero de 2004.

Consideran vulnerado el principio de celeridad, citando los arts. 178.I y 180.I de la CPE, y su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, mencionando el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, con el argumento de que la Sentencia se dictó el 29 de septiembre de 2016, se presentó el recurso de apelación restringida en noviembre de 2016, siendo remitida la causa en alzada en el mes de enero de 2017, para dictarse el Auto de Vista impugnado recién el 12 de octubre de 2018, es decir después de un año y seis meses, incurriendo el Tribunal de apelación en retardación de justicia, responsabilidad disciplinaria y penal, contrariando lo establecido por el art. 411 del CPP que establece el plazo máximo de veinte días para emitir el pronunciamiento en alzada, y conforme el art. 130 del mismo adjetivo penal los plazos son improrrogables y perentorios, máxime cuando existen detenidos preventivos. Invocan en este agravio la SCP 0015/2012 de 16 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Mostrando 28 de 55 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Samuel Lobo Narvaez y otro
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2019AS/0447/2019-RAFuente oficial