Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 447
Sucre, 26 de agosto de 2019
Expediente: 348/2018-S
Demandante: Mario Luis Delgadillo Guereca
Demandado: YPFB Refinación S.A.
Proceso: Reliquidación de beneficios sociales.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 142 a 144 vta., interpuesto por el demandante, Mario Luis Delgadillo Guereca, contra el Auto de Vista Nº 44 de 07 de junio de 2018, de fs. 135 y vta., emitido por la Sala Segunda en materia Social y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales, promovido por el ahora recurrente, contra la empresa “YPFB REFINACIÓN S.A.”; el Auto de 24 de julio de 2018 de fs. 150, que concedió el recurso; el Auto Supremo de 10 de agosto de 2018 (fs. 161 y vta.), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso social, de reliquidación de beneficios sociales seguido a demanda de Mario Luis Delgadillo Guereca, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 22 de 30 de junio de 2017, de fs. 110 a 114 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 7-8 vta., sin costas, ordenando que la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 139.654,90 por concepto de horas extras, bono de producción, más la multa del 30%.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la empresa demandada, Alejandro Vargas Sainz, por escrito de fs. 120 a 121., mediante el Auto de Vista N° 44 de 07 de junio de 2018, de fs. 135 y vta., emitido por la Sala Segunda en materia Social y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, sin costas, ordenando que la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 19.306, por concepto de bono de producción más la multa del 30%, dejando sin efecto el pago de las horas extras.
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el demandante Mario Luis Delgadillo Guereca, interpuso recurso de casación, conforme consta en el escrito fs. 142 a 144 vta., en el que luego de efectuar un análisis del Auto de Vista, alegó:
1.- Señala que el Auto de Vista recurrido, no valoró adecuadamente las pruebas presentadas por parte del demandado, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, porque no señala el por qué no consideró a las pruebas de cargo ofrecidas y solo valoró las pruebas ofrecidas por la empresa demandada.
2.- Señala también que, el Auto de Vista recurrido, determinó que existe un error incurrido por la Juez a quo, debido a que ésta, solo sustentó su fallo, en simples afirmaciones y conforme a lo pretendido por la parte actora, sin tomar en cuenta que la referida Juez, sustentó su fallo en los arts. 49-III, 109-I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 23-2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
3.- Menciona también que los vocales consideran como una verdad material, el contrato laboral suscrito con el demandante, en el que se consignó en su cláusula quinta, que ocuparía un cargo de “dirección y confianza”, prueba de descargo que fue presentada por la empresa demandada y que no fue valoradas por la Juez a quo, motivo por el cual, los vocales sustentándose en ese contrato, desestimaron la pretensión del demandante para el pago de las horas extras, pese a que en el curso del proceso, no se demostró que cumplía esas labores de dirección y confianza; infringiéndose los arts. 36, 46 y 55 de la Ley General del Trabajo (LGT); 48 de la CPE; 4 y 5 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; 31 y 36 del Decreto Reglamentario de la LGT (DR LGT); 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
4.- Reclamó también que, el Auto de Vista recurrido no valoró adecuadamente el pago del bono de producción, porque se consideró exagerado, debido a que la pretensión de la parte actora, era 150% por las utilidades recibidas por la empresa en la gestión 2013 y solo se reconoció el 100 % del salario, incumpliendo el principio de inversión de la prueba, vulnerando los art. 66 y 150 de CPT y 48-II de la CPE.
Petitorio:
Por lo fundamentado, indicó que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando a este Tribunal, case el Auto de Vista Nº 44 de fs. 135 y vta., y se declare probada la demanda en todas sus partes, sin costas en ambas instancias.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis se determina lo siguiente:
Doctrina y legislación aplicable al caso:
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas para resolver las controversias laborales, una serie de principios; en ese sentido, corresponde señalar:
1.- Respecto de la carencia de falta de motivación y congruencia y reclamos de anomalías vulnerando el derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), éste, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial o administrativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia en base a la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la CPE; el debido proceso tiene dos perspectivas; porque, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y también, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
El art. 256 del CPC-2013, prevé que procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que hubiera sufrido algún agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o en su caso anule obrados; por su parte, el art. 261 del citado Código adjetivo, establece que la apelación contra la sentencia o auto definitivo se interpondrá por escrito fundado, lo que significa que éste medio recursivo contendrá la motivación y fundamentación inherente a los agravios sufridos.
En cuanto a la pertinencia de la resolución que se pronuncie en alzada o en segunda instancia, el art. 265-I del citado CPC-2013, determina que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el citado art. 274-I-3 del mismo texto legal, normas procesales que se aplican al caso, por la permisión contenida en el art. 252 de la LGT.
Sobre el principio de congruencia, la Sentencia Constitucional (SC) 0486/2010-R de 5 de julio, estableció: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…", razonamiento reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0255/2014 y 0704/2014, jurisprudencia constitucional que fue acogida en el Auto Supremo (AS) Nº 25/2016 de 20 de enero emitida por éste Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto del error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresó: "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".
Por consiguiente, si se acusa error de hecho y de derecho, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta y cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron a formar la convicción del tribunal, no basta objetarlas, para hacer prevalecer otras pruebas; sino que debe identificarse de manera clara qué aspectos fueron probados o desvirtuados con esas probanzas y cuál el valor jurídico que les corresponde; pues, para establecer la magnitud de la omisión, ésta debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción del acierto y la legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación, conforme alude el autor Rene Parra, que el error “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
Corresponde también aclarar, que la interpretación de las normas en materia social, debe partir del principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT, 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, aplicando el principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, condición más beneficiosa y norma más favorable.
2.- Personal de confianza: El art. 46 de la LGT, establece que: “Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo”; entendiéndose como jornada efectiva lo dispuesto por el art. 47 del mismo cuerpo legal cuando establece que “Jornada efectiva de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono. La jornada de trabajo podrá elevarse en caso de fuerza mayor y en la medida indispensable”.; dicha normativa concuerda con el art. 36 del DR LGT, cuando prescribe que: “Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la ley.” (Las negrillas y subrayado fueron añadidos).
3.- Horas extras: A mayor abundamiento, si bien queda establecido que la carga de la prueba en aplicación de los arts. 3 inc. h) 66 y 160 del CPT, la parte demandada debe desvirtuar lo afirmado en la demanda, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente; por consiguiente el actor puede, con la finalidad de acreditar la proporción de la cantidad de horas extraordinarias demandadas, presentar las probanzas que considere necesarias; así como que el juzgador ante la falta de presentación del libro con el registro especial del cómputo de horas extraordinarias por parte del empleador, puede presumir la existencia de las mismas; sin embargo, este extremo debe ser cotejado con la valoración conjunta de los antecedentes del proceso, conforme a los elementos de la sana crítica.
4.- Verdad material y principio de primacía de la realidad: Conceptualizando estos principios informadores del derecho del trabajo, la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, señaló, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo, no se busca la paridad jurídica, sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; empero, esta favorabilidad busca la equidad procesal, pero resguardando los derechos del favor del trabajador, por ser el sujeto débil de la relación laboral.
Así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: “(…) d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.”. (La negrillas fueron añadidas).
Este Decreto Supremo, en el párrafo decimosegundo, de su único Considerando, como introducción afirma, que: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”. (El subrayado fue añadido).
Por consiguiente, se busca a través del principio de la primacía de la realidad, una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; es decir, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, así bajo este principio, en esta materia, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad sobre la relación contractual; ya que ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, y se trata de una relación laboral, es esta última la que tiene efectos jurídicos y la que prevalece al momento de su juzgamiento.
En base a este principio, el art. 48-III de la CPE, establece: Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”. (El subrayado es añadido), norma que es concordante con el art. 5 del DS Nº 28699, que establece: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.
Por último, corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de la verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas y no a las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.
Resolución del caso concreto:
1.- Respecto de las infracciones alegadas por el demandante, por haberse incurrido en una supuesta “no valoración de pruebas y falta de motivación y fundamentación que debía tener el Auto de Vista recurrido”, se establece que no existió infracción de los supuestos derechos vulnerados; debido a que se resolvió de manera puntual todo y cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación; cuando el Tribunal de alzada, determinó dejar sin efecto el pago de las horas extras, en merito a que en el contrato de trabajo suscrito con el actor, se estableció que éste cumplida tareas de dirección y confianza (fs. 38), este aspecto se encuentra corroborado por los documentos de fs. 67 a 69 de obrados, en el que consta que el demandado ejercía funciones de responsable de seguimiento del proyecto, evidenciando esas tareas de dirección y confianza previstas por el art. 46 párrafo segundo de la LGT, por consiguiente, se cumplió cabalidad las formalidades exigidas por ley, resguardando el debido proceso, sin que existiera ningún tipo de vulneración de derechos como alega la parte actora, más aún si en este punto del recurso, no se identifica qué pruebas de cargo el Tribunal de alzada hubiese omitido valorar.
2.- Señala el recurrente también que, el Auto de Vista, determinó a que la Juez a quo, emitió una Sentencia basada en simples afirmaciones, sin valorar por completo la prueba ofrecida de descargo, como son el contrato laboral de fs. 38; motivo por el que concedió indebidamente la pretensión del actor. El tribunal de alzada, luego de realizar un análisis a la normativa alegada en el recurso de apelación, denunciada como vulnerada, concluyó que se incurrió en vulneración de los derechos mencionados por la parte demandada en el punto 2 del recurso de apelación planteado, por tanto, acomodó su actuar a las previsiones del art. 265-I del CPC-2013, no existiendo en este punto del recurso de casación una explicación respecto a qué norma se habría infringido por parte del Tribunal de alzada, imposibilitando a este Tribunal emitir criterio sobre las mismas.
3.- En cuanto al tratamiento de las horas extraordinarias que alega el demandante y que afirma, no se consideraron en el Auto de vista recurrido, se llega a la conclusión que el demandante tenía la calidad de personal de “dirección y confianza” estipulada en su cláusula quinta en el contrato laboral presentado por el demandado a fs. (38) de obrados, habiéndose aclarado en la cláusula tercera el cargo que ocupaba de “licenciado pleno, en la gerencia de centro de competencia SAP R/3”, por estos motivos, es que el demandante se encuentra dentro de las excepciones previstas por la segunda parte del art. 46 de la LGT, conforme se refirió en el punto primero que antecede.
4.- Por último, la parte actora, reclama el pago de un bono de producción por la gestión 2013, pretendido en el 150%, debido a las utilidades de esa gestión registradas en la empresa.
El Tribunal ad quem, determinó que el monto del bono de producción a pagar, no puede exceder del 100% del haber percibido por parte del trabajador, en aplicación art. 14 del DS Nº 24067 de 10 de julio de 1995, esto quiere decir que no podrá exceder del sueldo mensual que el trabajador percibe, porque no se puede ordenar discrecionalmente el pago de un monto solicitado por el actor, sin que este derecho se encuentra debidamente respaldada legalmente o por algún reconocimiento extra legal efectuado por el empleador, por lo que de manera acertada, determinó la disminución del porcentaje establecido indebidamente en la Sentencia, al 100% de un salario promedio, conforme refiere la indicada norma.
Es decir, no existe una norma que sustente la pretensión del demandante para que se ordene el pago de un bono de producción en un porcentaje mayor al indicado en la norma citada, resultando también, infundado este argumento del recurso de casación.
CONCLUSIÓN
Bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de fs. 142 a 144 vta., habiéndose ajustando el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 142 a 144 vta., interpuesto por Mario Luis Delgadillo Guereca, contra el Auto de Vista Nº 044/2018 de 07 de junio, de fs. 135 y vta., emitido por la Sala Segunda en materia Social y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.