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TSJ

AS/0447/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 447/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Cochabamba 10/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Emiliana Quispe Lima

Parte Acusada : Jhonny Vargas Andrade y Benjamin Rodríguez

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de enero de 2021 (fs. 1114 a 1119 vta.) Jhonny Vargas Andrade y por memorial de 25 de enero de 2021 (fs. 1177 a 1180), Benjamin Rodríguez Anave, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 01/2020 de 10 de marzo, de fs. 1014 a 1027, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Asesinato; previsto y sancionado por el Art. 252. 1) del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 03/2017 de 3 de febrero (fs. 631 a 670 vta.), el Tribunal de Sentencia 2do en lo Penal de Cochabamba, falla declarando a Jhonny Vargas Andrade y a Benjamín Rodríguez Anave; autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252. 1) del CP, imponiéndoles la pena de (30) años de presidio, a ser cumplida por el primero en el Centro Penitenciario de “El Abra” en la ciudad de Cochabamba y el segundo a cumplir penal privativa de libertad en el Centro penitenciario de “San Antonio” de la ciudad de Cochabamba.

Contra la mencionada Sentencia, Jhonny Vargas Andrade y Benjamín Rodríguez Anave, presentaron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 01/2020 de 10 de marzo de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que los declaró improcedentes, en consecuencia, se mantiene incólume la Sentencia apelada.

Por diligencia de 15 de enero de 2021 (fs. 1029), fueron notificados los recurrentes y conforme de los antecedentes de la causa, el 25 del mismo mes y año ambos recurrentes formularon recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

III.1 En cuanto al cumplimiento del término de interposición.- Se colige de la revisión de los antecedentes de la causa, que ambos recurrentes han sido notificados en virtud a la diligencia de fs. 1029 con el Auto de Vista impugnado el 15 de enero, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, es decir dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley (siendo el 22 de enero feriado nacional); teniéndose por cumplido lo preceptuado por el Art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto por Jhonny Vargas Andrade

III.2 El recurrente refiere como primer motivo casacional carencia de fundamentación al resolverse en el auto impugnado: la denuncia en el recurso de apelación restringida del defecto de sentencia incurso en el art. 370 1) CPP, no hace mayor análisis sobre los elementos impugnados y los defectos de la sentencia al haber denotado que para atribuir la comisión de un delito y lograr la subsunción de éste debe especificarse y demostrarse cómo y cuándo se habría cometido el delito; estableciendo quien cometió el delito sindicado, omitiendo verificar la consideración de los elementos objetivos del tipo penal por el que se lo condenó, en relación a los hechos, deviniendo en una carencia de fundamentación al resolver el referido agravio.

Al respecto debe tenerse presente que bajo el principio de congruencia el Tribunal de alzada circunscribe lo resuelto al agravio formulado en el recurso de apelación restringida; sobre el motivo, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación restringida y el Auto de Vista confutado, se advierte que el punto demandado como agravio y vulneración del art. 370 núm. 1) del CPP, no fue reclamado en el referido recurso, advirtiéndose que en el recurso de apelación restringida se cuestiona únicamente la recalificación del hecho acusado como feminicidio al delito de asesinato, en el motivo casacional se pretende pronunciamiento sobre otros elementos del tipo penal de asesinato razón por la que el Tribunal de alzada con la facultad que le confiere el art. 398 del CPP, circunscribió su resolución al punto que fué objeto de apelación restringida; ahora bien, el recurrente en casación denuncia un nuevo motivo pretendiendo que este Tribunal pueda revisar el Auto de Vista impugnado, cuando el defecto demandado no fue motivo del recurso de apelación restringida, lo que implica que el Tribunal de alzada al respecto no emitió pronunciamiento alguno, de ahí porqué este Tribunal Supremo no puede ingresar a la revisión de fondo del motivo, al no ser aplicable en el sistema procesal penal vigente el per saltum; en consecuencia, este motivo también deviene en inadmisible.

III.3 Se refiere como segundo motivo casacional que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en carencia de fundamentación al resolver el agravio referido al defecto de sentencia incurso en el art. 370 2) CPP; sustentando su respuesta con argumentos ilógicos, al considerar que es suficiente para tener al acusado como individualizado la cédula de identidad que demuestra su identidad con la persona acusada, careciendo del sustento legal y fáctico que permita considerar el agravio denunciado como absuelto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Emiliana Quispe Lima
Demandado
Jhonny Vargas Andrade y Benjamin Rodríguez
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0447/2021-RAFuente oficial