Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 447/2023
Fecha: 19 de mayo de 2023
Expediente: LP-65-23-S.
Partes: Marcelino Quispe Mamani y Cristina Tapia de Quispe c/ Alberto Mamani Cruz y Demetria Flores Choque.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación obrante de fs. 2096 a 2098 vta., interpuesto por Alberto Mamani Cruz y Demetria Flores Choque, contra el Auto de Vista Nº 07/2023 de 06 de enero, cursante de fs. 2091 a 2094 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación seguido por Marcelino Quispe Mamani y Cristina Tapia de Quispe contra los recurrentes; la contestación al recurso de casación a través del escrito corriente de fs. 2101 a 2104; el Auto de concesión de 23 de febrero de 2023 visto a fs. 2105; el Auto Supremo de Admisión Nº 291/2023-RA de 11 de abril, visible de fs. 2111 a 2112; todo lo inherente al proceso: y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción reivindicatoria corriente de fs. 70 a 74 vta., subsanada de fs. 954 a 957, de fs. 961 a 962 vta., y a fs. 967 y vta., por Marcelino Quispe Mamani y Cristina Tapia de Quispe contra Alberto Mamani Cruz y Demetria Flores Choque; quienes una vez citados y emplazados, contestaron negativamente a la demanda visible de fs. 1032 a 1054 vta.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de El Alto, mediante Sentencia Nº 132/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 2020 a 2024, que declaró PROBADA la demanda reivindicatoria interpuesta por Marcelino Quispe Mamani y Cristina Tapia de Quispe y en su mérito dispuso que los demandados entreguen y restituyan a los demandantes el inmueble ubicado en la urbanización Villa Tunari, lote N° 8, manzana N° 69, con superficie de 492.12 m2, situado sobre la calle Nº11 Santa Lucía N°1020 esquina calle Nº16 Taboada de la ciudad de El Alto y registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2014010141436.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Alberto Mamani Cruz y Demetria Flores Choque, a través del memorial visible de fs. 2042 a 2045, mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista Nº 07/2023 de 06 de enero, cursante de fs. 2091 a 2094 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 132/2021, argumentando que:
El recurso de apelación contra la Resolución N° 111/2021 de 26 de marzo de fs. 1955 a 1956 vta., mereció la providencia de 28 de junio de 2021 a fs. 2046, por lo que los apelantes deben tener presente el art. 262 del Código Procesal Civil, referente a los autos interlocutorios dictados en audiencia y la notificación de las resoluciones dictadas en audiencia; en tal sentido, no es posible ingresar a los argumentos de apelación, ya que el derecho de los apelantes precluyó por no hacer uso del anuncio al recurso de apelación.
De la valoración probatoria, se acreditó el derecho propietario y el registro en Derechos Reales de la parte actora con las pruebas cursantes de fs. 946 a 947 y de fs. 948 a 952, cuyo registro se encuentra en la Matrícula N° 2.01.4.01.0141436, por lo que la resolución recurrida cuenta con la debida fundamentación y motivación, advirtiéndose que la autoridad judicial aplicó su sana crítica y el valor probatorio que la normativa le otorga a cada medio de prueba.
Si bien los apelantes cuestionaron de falso el título de un anterior propietario del inmueble en litigio, pero este aspecto no fue probado con una resolución judicial que determine su falsedad o su nulidad, de modo que, las pruebas aportadas por los actores tienen toda la validez legal mientras no se declare su falsedad conforme lo dispone el art. 546 del Código Civil; por lo que mientras no exista sentencia ejecutoriada que declare la nulidad de las referidas pruebas, las mismas tienen toda la validez y vigencia legal.
Se adjuntó como prueba de reciente obtención el requerimiento conclusivo de acusación dentro de un proceso penal seguido contra el anterior vendedor (Gregorio Quispe Ticona) y los demandantes (Alberto Mamani Cruz y Demetria Flores de Mamani), pero los apelantes deben tener presente que no cursa la emisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de falsedad, por lo que no puede afirmarse que los documentos de titularidad de derecho propietario de los demandantes sean inhábiles, ya que el art. 546 del Código Civil prevé que la anulabilidad o nulidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente.
El art. 1289.II del Código Civil hace referencia a la etapa de ejecución, pero el presente proceso no se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, además que en la resolución de primera instancia se salvó los derechos la parte demandada para que en ejecución del fallo pueda presentar decisiones ejecutoriadas y las mismas sean consideradas oportunamente.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación discurrido de fs. 2096 a 2098 vta., interpuesto por Alberto Mamani Cruz y Demetria Flores Choque, el cual es objeto de su análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Alberto Mamani Cruz y Demetria Flores Choque, mediante su recurso de casación obrante de fs. 2096 a 2098 vta., expresaron que:
1. Se planteó un incidente de falsedad contra la Escritura Pública N° 427/2007, que fue declarado improbado por Resolución N° 111/2021 de 26 de marzo, la cual en observancia del acta de audiencia preliminar de fs. 1951 a 1959, no fue notificada en audiencia conforme lo establece el art. 82 del Código Procesal Civil, vulnerando de ese modo el principio de legalidad e impugnación.
2. Se valoró erróneamente la prueba en relación a la Escritura Pública N° 427/2007, ya que se presentó una certificación notarial informando que los protocolos correspondientes a este documento público pertenecen a otra compraventa, por lo que se presentó documentación que prueba la falsedad de la Escritura Pública N° 427/2007 y apreciando las pruebas en forma conjunta se demostró que los recurrentes habitan el inmueble.
3. Se hizo conocer ante el Juez la presentación de documentos falsos, solicitando que se aplique el art. 1289.II del Código Civil ante la existencia de prueba suficiente de documentación falsa, por lo que se debió declarar improbada la demanda de reivindicación o en alzada suspender provisionalmente la prosecución de la causa, ya que se puso en conocimiento del Tribunal de apelación la existencia de un proceso penal que acusa de falso en la vía criminal los documentos utilizados en el proceso civil.
Por lo que solicitaron la casación del Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Por su parte, Marcelino Quispe Mamani y Cristina Tapia de Quispe por memorial obrante de fs. 2101 a 2104, solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación, argumentando lo siguiente:
El incidente de falsedad impetrado por los recurrentes, fue declarado improbado con la Resolución N° 111/2021, la cual fue notificada a las partes, pero los recurrentes no anunciaron su apelación.
Los recurrentes no acreditan ningún título de propiedad motivo del litigio, por lo que no son titulares de la relación jurídica substancial, por lo que su posesión no vale por título, extremo que no puede ser valorado como título de propiedad, de modo que, en ese estado los recurrentes no tienen ningún interés legítimo sobre el inmueble pretendido.
Los recurrentes solo citan la Escritura Pública N° 427/2007 sin describir el supuesto agravio, además este documento no es parte de la demanda de reivindicación invocada, sino que el derecho de propiedad para la reivindicación se sustentó en el derecho de propiedad constituido en la Escritura Pública N° 1215/2013.
No es posible administrar justicia con base a suposiciones, por lo que los recurrentes no acreditaron ni demostraron mediante sentencia judicial ejecutoriada el origen ilícito de la Escritura Pública N° 427/2007, asimismo las pruebas de reciente obtención consistentes en imputación formal, ampliación de imputación y acusación no constituyen pruebas ejecutoriadas.
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