Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 447
Sucre, 12 de septiembre de 2023
Expediente: 630/2021-S
Demandante: Fermín Pereira Gutiérrez y otros
Demandado: Servicios para la Función Industrial SRL
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La Resolución Constitucional N° 82 de 10 de junio de 2022, de fs. 1757 vta. a 1761; el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 1687 a 1699, interpuesto por la empresa Servicios para la Función Industrial SRL (SEFI SRL), representada por Gustavo Adolfo López Jordán y Ana María Jordán de Spechar, a través de su apoderado Jorge Patricio Olea Tejada, contra el Auto de Vista Nº 106 de 5 de agosto de 2021 de fs. 1653 a 1663, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Fermín Pereira Gutiérrez, Wilson Choque Medrano y Francisco Visitor Morales, contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 1705 a 1706; el Auto Nº 110 de 23 de septiembre de 2021, de fs. 1708, que concedió el recurso; el Auto de 28 de octubre de 2021, de fs. 1716, que declaró admisible el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 7 de 26 de febrero de 2021, de fs. 1596 a 1609, que declaró IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción; PROBADA en parte la excepción perentoria de pago; y PROBADA en parte la demanda de fs. 39 a 42, sin costas; ordenando que la Empresa SEFI SRL, pague a favor de Fermín Pereira Gutiérrez, la suma de Bs.23.996,11.- (Veintitrés mil novecientos noventa y seis 11/100 Bolivianos); de Wilson Choque Medrano, la suma de Bs.18.177,59.- (Dieciocho mil ciento setenta y siete 59/100 Bolivianos); y de Francisco Visitor Morales, la suma de Bs.25.312,72.- (veinticinco mil trescientos doce 72/100 bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio vacación y multa de 30%, según corresponda conforme a la liquidación inserta en su texto; más la actualización y reajuste, dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, los actores Fermín Pereira Gutiérrez, Wilson Choque Medrano y Francisco Visitor Morales, interpusieron recurso de apelación de fs. 1611 a 1617; a su turno, la Empresa SEFI SRL, formuló recurso de apelación de fs.1624 a 1637; ambos fueron resueltos por el Auto de Vista Nº 106 de 5 de agosto de 2021 de fs. 1653 a 1663, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada; declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta; IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta; y PROBADA en parte la demanda; con modificación en la continuidad laboral, el tiempo trabajado y las vacaciones pendientes de uso; reconociendo la procedencia del pago de primas, de días domingo trabajados y bono de antigüedad (este último en la liquidación).
Conforme a la liquidación efectuada en dicho fallo, se determinó que la Empresa SEFI SRL, pague a favor de Fermín Pereira Gutiérrez, la suma de Bs.242.666,59.- (Doscientos cuarenta y dos mil seiscientos sesenta y seis 59/100 Bolivianos); a favor de Wilson Choque Medrano, la suma de Bs.150.261.- (Ciento cincuenta mil doscientos sesenta y un Bolivianos); y a favor de Francisco Visitor Morales, Bs.203.551,38.- (Doscientos tres mil quinientos cincuenta y un Bolivianos); sin costas por doble apelación y revocatorio.
Auto Supremo.
La Empresa SEFI SRL, en conocimiento de la determinación de alzada, formuló recurso de casación, de fs. 1687 a 1699; esta Sala, emitió el Auto Supremo N° 68 de 22 de febrero de 2022, de fs. 1718 a 1725; que declaró INFUNDADO el recurso de casación, con costas.
Resolución de Amparo Constitucional.
Contra dicho Auto Supremo, la Empresa SEFI SRL, representada por Gustavo Adolfo López Jordán y Ana María Jordán de Spechar, a través de su apoderado Jorge Patricio Olea Tejada, interpuso acción de amparo constitucional; que fue resuelto por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió la Resolución Constitucional N° 82 de 10 de junio de 2022, de fs. de fs. 1757 vta. a 1761; que CONCEDIÓ la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 68 de 22 de febrero de 2022; disponiendo se emita uno nuevo observando los fundamentos jurídicos expuestos en dicho fallo constitucional.
La Resolución Constitucional señalada, consideró que el Auto Supremo, hubiese incurrido en una incongruencia argumentativa; omitió pronunciarse sobre agravios expuestos por la Empresa accionante, en el recurso de casación; carece de los elementos de fundamentación y motivación; se omitió dar el criterio interpretativo respecto al cese de funciones del año 2012 y cual la connotación jurídica que tendría este hecho; de igual manera, respecto al monto a pagar, es inentendible y no existe explicación en el Auto Supremo, de donde surge estas cifras para validar el Auto de Vista.
Atendiendo los fundamentos expresados en ese fallo constitucional y en cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo, resolviéndose el recurso de casación, deducido por el demandante.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el Auto de Vista Nº 106 de 5 de agosto de 2021, la Empresa SEFI SRL, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 1687 a 1699, argumentando:
En la forma.
1. El Auto de Vista es incongruente, por una parte, sostuvo que los trabajadores no lograron demostrar de manera precisa, su salario percibido; empero, posteriormente señalaron que la empresa presentó una serie de documentos contradictorios respecto de los salarios, para concluir señalando que la Juez de primera instancia, hizo una razonable valoración de la prueba, para fijar la suma de Bs.3.920,40.- como sueldo mensual de cada trabajador.
2. Existe contradicción, en los fundamentos del Auto de Vista; afirma que entre los contratos suscritos hubo continuidad, como si se tratase de una sola contracción; no obstante, refirieron que estos mismos contratos, son temporales; esta última apreciación, es la correcta, todo el personal que trabaja en la línea productiva, bajo la modalidad de contrato por temporada, figura reconocida por los arts. 5 y 6 de la Ley General del Trabajo (LGT); con fecha de inicio y de conclusión, el hecho que los trabajadores siguieran figurando como afiliados en las planillas de la AFPs y Caja de Salud, no significa que la empresa hubiera seguido aportando por ellos, sino es una cuestión administrativa y con la finalidad de no dejar desamparados a los trabajadores, que siguen figurando aún sin percibir salario.
Otra contradicción, se constituyó al invocar el art. 21 de la LGT, pues en el caso presente, a la finalización de cada contrato se pagaba indemnización y todos sus beneficios sociales, concluyendo la relación laboral, contratándolos nuevamente después del transcurso de meses “entre campaña y campaña”, conforme establece el art. 1 y 3 de la Resolución Ministerial (RM) N° 193/72 de 15 de mayo; estas contradicciones y aplicación errónea de la Ley; violó el debido proceso, derecho a la defensa y otros principios contenidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
3. El Tribunal de alzada, dispuso el pago de vacaciones acumuladas por cinco años, aludiendo que deben ser compensadas económicamente, olvidando las pruebas de descargo aportadas, respecto de las vacaciones.
4. En el trabajo por temporadas, no corresponde el pago de primas; así se afirmó en los Autos Supremos N° 414/2015 de 15 de junio y N° 903 de 18 de diciembre de 2015 (No señaló las Salas emisoras); además, el principio de inversión de la prueba no es absoluto, no puede otorgarse al trabajador toda petición sin prueba alguna.
5. Se contrató a los actores, con fecha de inicio y conclusión, conforme a la Cláusula octava; hecho que no fue valorado, contrario a eso, considerando que los contratos eran continuos, violando el art. 3 de la RM N° 193/72 de 15 de mayo.
6. No consideraron lo establecido por el DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, en cuanto a las diferentes disposiciones legales sobre el pago del bono de antigüedad a los diferentes sectores como ser el bancario, público y otros; el art. 60 del aludido cuerpo normativo, establece que en sustitución de toda otra forma de aplicación del bono de antigüedad, se establece una escala única aplicable para todos los sectores; para que se cumpla este beneficio, se debe suscribir un documento entre partes y que dicho convenio no existía.
7. Los actores, no acreditaron que trabajaban los días domingo; empero, el Tribunal de alzada se basó simplemente en una llamada de atención, como si ello fuese suficiente para determinar este derecho; aspecto que implica “inseguridad jurídica” y violación del art. 180 de la CPE.
8. Otra contradicción del Auto de Vista, está referido a las costas; que inicialmente estableció que debía aplicarse las mismas; sin embargo, en la parte resolutiva, dispusieron sin costas por la doble apelación y revocatorio.
9. El Tribunal de alzada, omitió pronunciarse sobre la excepción de pago documentado, que también fue objeto de apelación; vulnerando sus derechos y garantías constitucionales a ser oído en el trámite de un juicio justo.
En el fondo.
1. No se consideró que los trabajadores infringieron el contrato de trabajo, en sus Cláusulas séptima y octava, al consumir bebidas alcohólicas en las instalaciones, hecho acreditado por las pruebas de alcoholemia efectuado a los tres demandantes; extremo altamente peligroso por el producto que se manipula, haciéndose pasibles a la aplicación de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT); normativa que fue obviada por el Tribunal de alzada; por esa razón, se les cursó Memorándum de llamada de atención el 4 de diciembre de 2013, visado por el Ministerio de Trabajo; en tal merito, no corresponde el pago de beneficios sociales.
2. El Auto de Vista impugnado, contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, porque se debió analizar por separado la situación de cada uno de los trabajadores, al tener cada uno, diferentes fechas de ingreso, sueldos y otros elementos; sin embargo, se aplicó un análisis en bloque.
En las boletas de pago de fs. 1, 2, 12, 13, 18 y 158, partes de afiliación a la Caja Nacional de Salud de fs. 14, 15, 16, 17, 157 y 160, contratos, finiquitos, avisos de baja y memorándums de fs. 183 a 162, se evidenció que Fermín Pereira Gutiérrez, ingresó a trabajar el 9 de enero de 2007; Wilson Choque Medrano el 3 de noviembre de 2009 y Francisco Visitor Morales el 1 de diciembre de 2007, existiendo continuidad hasta el momento de la ruptura de la relación laboral; empero, no señalaron en qué fecha se produjo tal ruptura en cada caso en particular.
No se consideró que, en la Cláusula cuarta de la constitución de la Sociedad, referida al objeto, una de sus actividades es el secado y tratamiento de soya, que se acopia en silos en espera de la conclusión del proceso de limpieza, secado y embolsado; las empresas del rubro desarrollan sus actividades por campañas, de verano y de invierno, lo que explica la suscripción de contratos por temporadas con todos los trabajadores, que no desarrollan tareas administrativas, modo de trabajo reconocido por los arts. 5 y 6 de la LGT, que fueron aplicados indebida y erróneamente.
La característica del contrato a destajo es que mientras más horas trabaja el empleado, más percibe, lo cual es favorable al trabajador; no consideraron que entre campaña y campaña, transcurren varios meses y por ende no hay continuidad, produciéndose desvinculación entre uno y otro contrato; al determinarse una continuidad se se violentó, interpretó y aplicó erróneamente el art. 21 de la LGT y los art. 1, 2 y 3 de la RM N° 193/72.
3. El Tribunal de apelación, aplicó erróneamente el art. 33 del DS N° 234 de 23 de agosto de 1943, que establece la prohibición de acumular vacaciones.
4. El art. 60 del DS N° 21060 y los DDSS N° 20060 de 20 de febrero de 1984 y N° 20862 de 10 de junio de 1985, reconocen a los empleados públicos que han trabajado en otras instituciones, la antigüedad en esas instituciones para efectos del bono de antigüedad y vacación anual, previo reconocimiento de los años mediante certificación de años de servicios; el Auto de Vista impugnado, al ordenar el pago de dicho bono, interpretó, violó y aplicó erróneamente el art. 3 del DS. N° 19518.
5. El Tribunal de alzada, determino el pago de primas, interpretando erróneamente el art. 150 de la LGT; la inversión de la prueba, no es absoluta; los demandantes no lograron probar ninguno de los derechos reclamados, entre ellos las primas y los días domingo supuestamente trabajados.
6. Los trabajadores fueron contratados por un periodo definido, con fecha de inicio y de conclusión, como lo establece el art. 12 de la LGT; hecho omitido por el Tribunal de alzada, violando el art. 3 de la RM N° 193/73.
7. Se vulneró el art. 180 de la CPE, al haber condenado costas y costos; empero, luego considero inaplicable lo anterior en mérito a la doble apelación y revocatoria parcial.
8. Se violó los art. 120 de la LGT y 163 del DRLGT; con aplicación errónea de los arts. 14-III, 48 y 109-I de la CPE; toda vez que, los trabajadores tenían dos años para reclamar el pago oportuno de sus beneficios sociales supuestamente adeudados.
9. Los demandantes, firmaron los finiquitos de 24 de diciembre de 2013, en los que se consignó como fecha de ingreso de Fermín Pereira Gutiérrez, el 03 de enero de 2013 y de retiro el 23 de diciembre de 2013; como fecha de ingreso de Wilson Choque Medrano el 3 de enero de 2013 y de retiro el 23 de diciembre de 2013; y como fecha de ingreso de Francisco Visitor Morales, el 12 de abril de 2013 y de retiro el 23 de diciembre de 2013; documentos que tienen plena fuerza probatoria, demuestran que no quedó pendiente pago alguno; además, de acuerdo al art. 120 de la LGT, los trabajadores tenían dos años para reclamar el pago de beneficios supuestamente adeudados.
10. El Auto de Vista impugnado, no hizo ningún análisis respecto de la excepción de pago documentado, que forma parte de los agravios del recurso de apelación.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido; declarando probadas las excepciones de pago documentado y prescripción, con costas y costos.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 7 de septiembre de 2021, de fs. 1700; los actores, contestaron por memorial de fs. 1705 a 1706, argumentando que el recurso de casación, es una copia de las conclusiones y alegatos y de la contestación al recurso de apelación; no existe diferencia entre los argumentos en la forma y en el fondo, no cumple con los requisitos establecidos por el art. 274 núm. 3 del Código Procesal Civil (CPC-2013); no existe una incongruencia, el Auto de Vista claramente señaló que al haberse demostrado la existencia de relación laboral, corresponde la regulación de costas al demandado, en primera instancia, no así en apelación por existir dos recursos; y, desde la vigencia de la CPE, en febrero de 2009, los derechos laborales son imprescriptibles; con esos argumentos, solicitó se declare improcedente el recurso de casación, con costas y costos.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 110 de 23 de septiembre de 2021, de fs. 1708, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), esta Sala emitió el Auto de 28 de octubre de 2021, de fs. 1716, admitiendo el recurso interpuesto; que se pasa a considerar y resolver, dando cumplimiento además a la Resolución Constitucional N° 82 de 10 de junio de 2022.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Debe considerarse primero las infracciones de forma; y en caso de resultar infundadas, recién efectuarse un análisis de las acusaciones de fondo.
Para este efecto, debe tenerse presente las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal:
Doctrina aplicable al caso.
Sobre el objeto o pretensión del litigio.
El objeto del proceso, llamado también objeto litigioso, es la pretensión, consistente en una declaración de voluntad del actor, formalizada en el escrito de demanda dirigida contra el demandado, que se presenta ante el Juez.
Con la pretensión, el demandante solicita del Órgano Jurisdiccional una determinación plasmada en un fallo, que declare o niegue la existencia del derecho, cree, modifique o extinga, una situación o relación jurídica; condenando en su caso, al demandado a una determinada prestación. En los supuestos de reconvención (que no es viable en materia laboral), ésta también integrará el objeto del proceso y lo mismo sucederá con las excepciones asimiladas a la reconvención.
Se puede conceptualizar el objeto del proceso como, la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez respecto de una resolución que, con la autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio por él promovido.
En atención a ese concepto, se determinó en qué consiste su múltiple utilidad, en los siguientes términos:
1. Delimitar el objeto del proceso, sirve para fijar el ámbito cognoscitivo de la decisión judicial, creando en el Juez la obligación de ser congruente única y exclusivamente con lo solicitado en la pretensión del actor.
2. A través de la pretensión, una vez hecha en la demanda y admitida por el Juez, surgirán los efectos de la litispendencia.
3. La naturaleza de la pretensión es la que permite determinar el procedimiento que ha de seguirse en la causa enjuiciada.
4. La fijación de la pretensión en el escrito de demanda permitirá constatar si a lo largo del proceso se ha producido o no una adición del objeto procesal.
Sobre el principio dispositivo.
Es el principio en cuya virtud, se confía a la actividad de las partes, tanto el estímulo de la función judicial, como la aportación de los argumentos, pretensiones y los medios probatorios sobre los cuales ha de versar la decisión del Juez. La vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del tema por decidir (thema decidendum), aportación de los hechos y aportación de la prueba.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 516/2014 de 8 de septiembre, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó: “el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes del derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte” (La negrilla ha sido añadida).
Sobre el principio de congruencia.
Se debe entender a la congruencia como un principio procesal que hace la garantía del debido proceso, que marcan al Juez un camino para poder llegar a la Sentencia y fijan un límite a su poder discrecional. El Juez no pude iniciar de oficio, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegadas por las partes y debe limitarse la Sentencia lo pedido; es decir, solo a lo pretendido en la demanda; argumentando con congruencia, en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la Sentencia.
Asimismo, la Sentencia y toda resolución emitidas producto de alguna impugnación, deben estar referidas exclusivamente a las partes intervinientes, deben referirse al objeto o pretensión y a la causa concretos en litigio, sin considerar aspectos o probanzas que las partes no hubiesen aportado, ni omitir la valoración y/o análisis de ninguno de los aspectos planteados en la demanda y que fueron parte del trámite de la causa.
En las consideraciones de una Sentencia o Resolución emitía en otra instancia, el Juez o Tribunal debe expresar el fundamento de su decisión, aludiendo a los hechos que las partes invocaron y las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes. La parte dispositiva que condena, absuelve o reconviene, pero siempre de acuerdo al petitorio y/o la pretensión.
Una determinación incongruente es arbitraria, pues excede la potestad del Juez, ya sea que decida más de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido, o sobre cuestiones no articuladas.
La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.
El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló precedentemente; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:
Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.
Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.
Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Las negrillas fueron añadidas).
En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.
Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que prevé el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Resolución del caso concreto:
El art. 128-I del CPC-2013, prevé: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente” (La negrilla ha sido añadida); por lo que, el Auto de Vista en materia laboral, deberá contener los requisitos de la Sentencia, previstos en el art. 202 del CPT.
El art. 202 - c) del CPT, señala: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: (…) c) La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud”, precepto que permite en materia laboral, disponer aspectos que se omitieron reclamar, siempre y cuando tengan conexitud con la pretensión y se haya podido evidenciar como cierto, en el transcurso del proceso; dando la posibilidad al juzgador, en aplicación de la favorabilidad para el trabajador que rige en la materia, reconocer aspectos no solicitados pero que estén relacionados, tengan una conexión con la pretensión del trabajador demandante, se hayan discutido en el transcurso del proceso o según, corresponda ante la oposición de alguna excepción perentoria, que se llegue acreditar, se efectúe según corresponda la prescripción de algún derecho o el descuento de pago documentado.
En el caso, la demanda de fs. 39 a 42, presentada por Fermín Pereira Gutiérrez, Wilson Choque Medrano y Francisco Visitor Morales, tiene como pretensión el pago de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacaciones pendientes de uso, primas, bono de producción y pago por días domingo trabajados.
Es decir que, el objeto de la Litis en el presente proceso social, es determinar si corresponde o no el pago de los derechos señalados; no forma parte de la pretensión expresada en la demanda, un reconocimiento de bono de antigüedad; derecho que si bien debe ser cumplido como parte del salario que perciba todo trabajador, no es alegado como adeudado por los demandantes.
Por tal motivo, en la contestación de fs. 122 a 127, la empresa SEFI SRL, no asume defensa con alegatos que tienda a desvirtúa las pretensiones, respecto del bono de antigüedad; pues, no fue reclamado en la demanda formulada; por la misma razón, la Sentencia N° 7 de 26 de febrero de 2021, de fs. 1596 a 1609, no efectuó un análisis sobre el pago de bono de antigüedad, menos dispuso su pago en la liquidación efectuada de manera individual para cada demandante; enmarcando su decisión, dentro los parámetros de la pretensión de la demanda y el objeto de la causa.
Contra la indicada Sentencia, ambas partes formularon recurso de apelación, los actores de fs. 1611 a 1617 y la Empresa SEFI SRL, de fs.1624 a 1637; impugnaciones en las que, no se alegó como agravio, ningún argumento sobre el bono de antigüedad; toda vez que, este concepto no forma parte de los fundamentos y disposiciones de la Sentencia, no fue considerado en todo el trámite de primera instancia, tampoco fue alegado como pretensión en la demanda; es decir, de manera precisa se evidencia que no forma parte del objeto de la causa.
El Auto de Vista recurrido, sin realizar algún análisis, mención o referirse al bono de antigüedad, en su parte considerativa; de manera incongruente dispuso en la liquidación efectuada para cada demandante; alejándose del objeto del litigio.
Con este hecho, el Tribunal de alzada, ha desvirtuado el objeto del litigio del presente caso; vulnerando el debido proceso, respecto de la congruencia, como el principio de seguridad jurídica; condenando a pagar conceptos a la Empresa demandada, que no fueron reclamados como adeudados en la demanda fuente del presente proceso; la inclusión en la liquidación del pago de bono de antigüedad, sin que este concepto forme parte del objeto del litigio; pero aun, sin analizar y fundamentar, la correspondencia o no y de donde se obtuvieron estos montos; se vulneró el debido proceso.
Un elemento de transcendental importancia en la sustanciación de un proceso, es sin duda el petitorio; en el ámbito procesal, delimita el accionar de las autoridades judiciales que están obligadas a resolver la demanda, como los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra petita, por otorgar más de lo pedido; y extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal.
La SCP N° 1903/2013 de 29 de octubre de 2013, preciso sobre este aspecto, que: “La SC 0682/2004-R de 6 de mayo, refiriéndose al principio de congruencia que debe ser observado al emitirse las resoluciones dictadas en apelación, dejó establecido que: ‘Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el Juez a quo. (…) Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada’. «Ricer puntualiza que: La congruencia exige no solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.- b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.- c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas». (…) El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’. En este sentido, es deber ineludible del Juez o Tribunal de alzada pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la o las partes recurrentes, exponiendo al efecto los motivos o razones de la determinación adoptada; además, dejando a salvo la obligación de revisión de oficio, no es posible pronunciarse sobre situaciones no cuestionados respecto de la Resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es resolver justamente los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir’ ( SCP 0593/2012 de 20 de julio)”.
Bajo ninguna circunstancia, el Tribunal de apelación, puede emitir pronunciamiento, análisis y llegar a determinar una situación, que no fue cuestionado en el recurso de apelación; menos, sobre un tema ajeno al proceso, que no forma parte de la pretensión de la demanda, ni de las consideraciones efectuadas en la Sentencia; toda vez que, el propósito del proceso, está ligado a los reclamos expuestos en la demanda; el bono de antigüedad no fue reclamado como adeudado, por los demandantes; tampoco se produjo prueba, para acreditar o desvirtuar su pago, la Juez de instancia no realizó ningún análisis sobre este concepto, precisamente porque no forma parte del litigio y en las apelación formulados no se impugna sobre el bono de antigüedad; en ese sentido, es evidente la incongruencia en la que incurrió el Tribunal de alzada, vulnerando el debido proceso.
Asimismo, se incurrió en una incongruencia interna de la Resolución emitida, en razón a que, no existe una correlación entre las consideraciones efectuadas y el análisis jurídico realizado en el Auto de Vista, con la determinación asumida en la liquidación de su parte dispositiva; no existe pronunciamiento alguno sobre el bono de antigüedad en sus fundamentos (pues, como se mencionó, no forma parte de los agravios de la apelación, ni del objeto del litigio) y en la parte dispositiva, en la liquidación efectuada en el Auto de Vista, se determinó una deuda por este concepto, de manera ultra petita y sin que medie argumentación al respecto, vulnerando la seguridad jurídica de la Empresa demandada, como su derecho a la defensa; pues, sin que haya podido presentar descargos o argumentos sobre este derecho -no reclamado en la demanda- se determinó su pago.
Por otra parte, el Auto de Vista, realizó un análisis de manera conjunta de los derechos y beneficios correspondientes a los demandantes Fermín Pereira Gutiérrez, Wilson Choque Medrano y Francisco Visitor Morales; cuando debió efectuar un análisis individual de los derechos que les corresponde a cada uno según su pretensión, las pruebas aportadas, los antecedentes procesales y la normativa y principios de la materia; tomando en cuenta que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (Las negrillas y le subrayado han sido añadidos).
Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma’.
En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso” (Las negrillas han sido añadidas).
En ese orden de situaciones, es evidente las infracciones acusadas sobre la incongruencia en la emisión del Auto de Vista; además, este Tribunal, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en el trámite del proceso, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del CPC-2013, en relación al art. 220-III - 1 inc. c) de la misma normativa; cuando se evidencie vicios procesales en el curso de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.
Si bien, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, debe aplicarse cuando un acto esté carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 - 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador, sino involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, conforme prevé el art. 59 del CPT; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
De acuerdo a estas consideraciones, es imperioso determinar la anulación de obrados para salvar esta situación pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, vulnerando el debido proceso, al apartarse en la resolución de la controversia del objeto del litigio, analizando, considerando y disponiendo aspectos que no fueron pretendidos; al respecto señaló la SC 0444/2011-R de 18 de abril, que: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.
Con estas consideraciones, se dio cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 82 de 10 de junio de 2022, de fs. de fs. 1757 vta. a 1761; que dejó sin efecto el Auto Supremo Auto Supremo N° 68 de 22 de febrero de 2022, por considerar que se hubiese incurrido en una incongruencia argumentativa; se omitió pronunciarse sobre agravios expuestos por la Empresa accionante, en el recurso de casación; resultado inentendible el monto a pagar, pues no existiría explicación en el Auto Supremo, de donde surge estas cifras para validar el Auto de Vista.
En el presente fallo, se identificó de manera apropiada los motivos de casación en la forma y en el fondo; explicando de manera razonablemente y con base jurídica, por qué son valederas las acusaciones de forma y dando a conocer los motivos del por qué, se vulneró el debido proceso, en sus elementos de congruencia tanto externa (ultra petita y extra petita), como interna; explicando con fundamento legal por qué las determinaciones deben asumirse conforme al objeto del litigio.
En ese entendido, evidenciándose que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, asumió consideraciones y decisiones ultra petitas, fuera del marco de la pertinencia prevista en el arts. art. 202-a), vulnerando el art. 115-II de la CPE; corresponde aplicar el art. 220-III-2-a) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; para que se emita una nueva resolución en el marco del debido proceso, la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, pronunciándose sólo sobre el objeto del litigio, tanto en sus consideraciones, fundamentación y disposición, sin considerar aspectos que no forman parte del proceso.
En tal sentido, este Tribunal no puede ingresar a resolver, las infracciones de fondo acusadas en el recurso; pues en merito a lo expuesto, se asume un criterio anulatorio, impidiendo resolver los otros puntos del recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 1652, incluyendo el Auto de Vista Nº 106 de 5 de agosto de 2021 de fs. 1653 a 1663, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia, el Tribunal de alzada de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, debe emitir nuevo Auto de Vista, observando los fundamentos expuestos precedentemente.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-