Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 447/2024
Fecha: 15 de mayo de 2024
Expediente: CH-69-23-S
Partes: María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses c/ Claudia Alejandra ……………Meneses Vaquila, Iveth Aracely Meneses Vaquila, Manuel Alejandro ……………Meneses Vaquila y JMMI (menor de edad).
Proceso: Reducción de alícuotas, reintegro de legítima, división y partición de ……………bienes hereditarios y exclusión de bien de la división de herencia.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 771 a 798, interpuesto por Manuel Alejandro Meneses Vaquila, y de fs. 800 a 813, propuesto por Claudia Alejandra Meneses Vaquila e Iveth Aracely Vaquila; contra el Auto de Vista N° 141/2023, de 15 de mayo, que cursa de fs. 721 a 732 vta., complementado por el Auto Nº 106/2023, de 29 de mayo, a fs. 751 y vta., el Auto Nº 107/2023, de 29 de mayo, a fs. 754 y vta., y el Auto Nº 108/2023, de 29 de mayo, a fs. 757 y vta., pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre reducción de alícuotas, reintegro de legítima, división y partición de bienes hereditarios y exclusión de bien de la división de herencia, seguido a instancias de María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses contra los recurrentes y el menor de edad JMMI; los escritos de contestación visibles de fs. 822 a 827, de fs. 829 a 858 vta., y de fs. 860 a 886; el Auto de concesión Nº 128/2023, de 27 de junio, que cursa a fs. 887; el Auto Supremo de admisión N° 651/2023-RA, de 12 de julio, que discurre de fs. 895 a 897 vta., y la Resolución Constitucional Nº 0043/2024, de 14 de marzo, que discurre de fs. 966 a 977; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Maria del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses representada legalmente por Edgar Joel Torres Salvador, mediante escrito de fs. 112 a 128 vta., promovió demanda de reducción de alícuotas, reintegro de legítima, división y partición de bienes hereditarios y exclusión de bien de la división de herencia, dirigida en contra de Claudia Alejandra Meneses Vaquila, Iveth Aracely Meneses Vaquila, Manuel Alejandro Meneses Vaquila y JMMI (menor de edad), quienes una vez citados, se apersonaron y contradijeron la pretensión principal de la siguiente forma:
Manuel Alejandro Meneses Vaquila representado por su progenitora Matilde Vaquila Condo, por medio del escrito de fs. 272 a 284 vta., respondió de forma negativa;
Claudia Alejandra e Iveth Aracely ambas de apellido Meneses Vaquila, a través del actuado que cursa de fs. 287 a 295 vta., respondieron de forma negativa;
El menor de edad JMMI representado por Virginia Flores Barrios, según el escrito de fs. 312 a 314, modificado por memorial de fs. 343 a 344, respondió de forma negativa pidiendo que los derechos y acciones que le corresponden al menor de edad a partir de su nacimiento sean respetados; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 99/2022, de 09 de agosto, que discurre de fs. 512 a 521 vta., por medio de la cual el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses representada legalmente por Edgar Joel Torres Salvador, por memorial de fs. 523 a 536 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 141/2023, de 15 de mayo, de fs. 721 a 732 vta., mediante el cual REVOCÓ en su totalidad la Sentencia Nº 99/2022, de 09 de agosto, y en el fondo declaró PROBADA las pretensiones de reducción de alícuotas, reintegro de legítima, división y partición de bienes hereditarios e IMPROBADA la pretensión de exclusión de bien de la división y partición de herencia, bajo los siguientes argumentos:
Que el representante de la parte demandante no precisó, ni identificó específicamente, cuales son los defectos y vicios que afectan a la decisión de primera instancia; seguidamente, el Juez A quo cuando emitió su decisión judicial, en ningún momento afirmó que la demandante pretendió que se deje sin efecto el acuerdo regulador de divorcio que fue homologado en el ámbito familiar o que se modifique lo acordado en él, por medio del presente proceso judicial.
El fallecido Mario Meneses Quintanilla, con las facultades que le otorga el art. 1254 del Código Civil, otorgó en calidad de anticipo de legítima y cesión los bienes inmuebles que le correspondían, los cuales se encuentran enumerados en la capitulación matrimonial que corre de fs. 9 a 10 vta., en favor de los tres hijos nacidos en su primer matrimonio, puesto que el causante, Mario Meneses Quintanilla, no era deudor de sus hijos Claudia Alejandra, Iveth Aracely y Manuel Alejandro todos de apellido Meneses Vaquila; disposición sucesoria que tuvo lugar antes de que se constituya el matrimonio entre el fallecido Mario Meneses Quintanilla con María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, el 03 de junio de 2017, según consta del certificado de matrimonio a fs. 2. En ese mérito, considerando el lineamiento del Auto Supremo Nº 974/2019, de 24 de septiembre, que desglosó el carácter expectaticio de las transferencias en anticipo de legítima, se concluyó que el 50% de los bienes inmuebles con Matrículas Nº 1.01.1.99.0035694, Nº 1.01.1.99.0000120, Nº 1.01.1.99.0012748 y Nº 1.01.1.99.0035777, continuaron siendo propiedad del causante Mario Meneses Quintanilla, porque el anticipo de legítima no resulta ser una transferencia sucesoria inter-vivos definitiva y puede ser objeto de colación, por tanto, de acuerdo con las reglas de los arts. 1103 y 1105 del Código Civil, la demandante María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, como cónyuge superviviente, tiene derecho a suceder en una porción igual a la que tienen todos los hijos del fallecido Mario Meneses Quintanilla, que responden a los nombres de Claudia Alejandra Meneses Vaquila, Iveth Aracely Meneses Vaquila, Manuel Alejandro Meneses Vaquila y el menor de edad de iniciales JMMI.
La recurrente María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses sí cuenta con plena legitimidad para suceder a su cónyuge fallecido Mario Meneses Quintanilla, en consecuencia, ingresa como coheredera de los bienes que éste dejó al momento de fallecer, según los criterios descritos por el Auto Supremo Nº 145/2023, de 13 de febrero, de fs. 685 a 694.
Los bienes cuya división se demanda están plenamente identificados en la cláusula tercera, numerales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 4.1 y 4.2, del acuerdo regulador de divorcio que corre de fs. 9 a 10, los cuales al constituirse en bienes propios del fallecido Mario Meneses Quintanilla, según el art. 1103 del Código Civil, deben ser divididos de forma igualitaria entre María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses (la demandante), Claudia Alejandra Meneses Vaquila, Iveth Aracely Meneses Vaquila, Manuel Alejandro Meneses Vaquila y el menor de edad de iniciales JMMI (los demandados).
El vehículo con placa de circulación Nº 4690 UPD, es un bien que pertenece a la comunidad de gananciales del matrimonio Meneses-Michel; primero, porque el mismo fue adquirido el 19 de octubre de 2017, es decir cuando la unión conyugal (Meneses-Michel) se encontraba vigente, conforme consta de la certificación que corre a fs. 43 y fs. 44; segundo, debido a que María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, en el documento de entrega y depósito, que corre de fs. 86 a 87, reconoció que exhibirá el bien mueble con placa de circulación Nº 4690 UPD “para su ulterior división y partición respetando siempre las alícuotas parte que tuvieren todos los coherederos a la muerte del de cujus Mario Meneses Quintanilla” y; tercero, puesto que María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, por medio de su recurso de apelación de fs. 523 a 536 vta., en el motivo recursivo Nº 8, indicó que para nacionalizar el vehículo con placa de circulación Nº 4690 UPD, se adquirió varias deudas, como ser el crédito de $us. 17.000 de 18 de enero de 2021, que discurre de fs. 85 a 86.
Los herederos del fallecido Mario Meneses Quintanilla, deben hacerse cargo a prorrata de las cargas tributarias que tiene toda la masa hereditaria que va ser adquirida, pero en la porción que les corresponda sobre los 3 vehículos, cuyo monto será determinado en ejecución de Sentencia por el Juez de primera instancia, y, con relación a los préstamos contraídos para adquirir el vehículo con placa de circulación Nº 4690 UPD, según el relato de María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, en su escrito de apelación de fs. 523 a 536 vta., la misma, solo asciende a la suma de $us. 17.000, conforme consta del documento que corre de fs. 85 a 86, derecho de crédito obtenido por el matrimonio Meneses-Michel, que deberá ser cubierto en un 50%, a prorrata entre María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses (la demandante), Claudia Alejandra Meneses Vaquila, Iveth Aracely Meneses Vaquila, Manuel Alejandro Meneses Vaquila y el menor de iniciales JMMI (los demandados).
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Manuel Alejandro Meneses Vaquila, a través del recurso de casación que sale de fs. 771 a 798, y por Claudia Alejandra Meneses Vaquila e Iveth Aracely Meneses Vaquilla (esta última representada por Matilde Vaquila Condo) medios de impugnación, que fueron declarados fundados, mediante el Auto Supremo Nº 819/2023, de 16 de agosto, que discurre de fs. 912 a 931, por el cual se casó la decisión de segunda instancia y en el fondo se declaró improbada la demanda reducción de alícuotas y reintegro de legitima en lo que respecta al 50 % de los bienes inmuebles con Matrículas Nº 1.01.1.99.0000120, Nº 1.01.1.99.0012748 y Nº 1.01.1.99.0036777.
4. Resolución Suprema que fue impugnada mediante la acción de amparo constitucional formulada por Claudia Alejandra Meneses Vaquila, Manuel Alejandro Meneses Vaquila, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia con la participación de Marlene Judith Isla Arando en representación del menor JMMI y María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, que ameritó la emisión de la Resolución Constitucional Nº 0043/2024, de 14 de marzo, que corre de fs. 966 a 977, mediante la cual se CONCEDIÓ la tutela solicitada, disponiéndose que se emita un nuevo Auto Supremo, titulación que motiva la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES
II.1. Manuel Alejandro Meneses Vaquila, por medio del recurso de casación de fs. 771 a 798, acusó que:
1. Este máximo Tribunal de Justicia deberá excusarse y aparatarse del conocimiento de la presente contienda judicial, porque cuando se emitió el Auto Supremo Nº 145/2023, de 13 de febrero, que corre de fs. 685 a 694, se expresó criterios sobre el fondo del proceso, ingresándose de esta forma en el supuesto de excusa determinado en el art. 347 num. 8 del Código Procesal Civil.
2. El Tribunal de apelación sin sustento jurídico alteró el fondo de la decisión judicial emitida dentro del proceso de divorcio (Meneses contra Vaquila), debido a que inobservó que la situación jurídica de los bienes sobre los cuales se emitió la decisión de segunda instancia, ya fue definida en la capitulación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., que fue homologada dentro de la Sentencia de divorcio Nº 100/2016, donde obtuvo la calidad de cosa juzgada sustancial, reduciéndose el derecho propietario que le corresponde a Claudia Alejandra, Iveth Aracely y Manuel Alejandro todos de apellido Meneses Vaquila y el menor JMMI; alterándose el consentimiento de las partes que suscribieron el documento que corre de fs. 9 a 10 vta.
3. El Auto de Vista recurrido; primero, carece de motivación, debido a que no definió si el acto de cesión es identificado como una donación desde el punto de vista de los presupuestos constitutivos que señala el art. 655 del Código Civil; segundo, carece de fundamentación, porque no citó los presupuestos legales que sustentan la decisión de refutar lo que fue tratado en el ámbito familiar en un proceso realizado por la vía civil, como un acto de donación.
4. Los Vocales omitieron considerar que el acuerdo familiar de fs. 9 a 10 vta., lleva en su contenido diversas disposiciones realizadas por los exconsortes Meneses-Vaquila, que fueron compulsadas en el ámbito familiar, los cuales no pueden ser considerados como acto de liberalidad, donación o anticipo de legítima.
5. El Auto de Vista recurrido transgredió la autoridad de cosa juzgada y los preceptos jurídicos establecidos en los arts. 949 y 1319 del Código Civil, los arts. 228, 229 y 398 del Código Procesal Civil, el art. 409.I de la Ley Nº 603 y los arts. 179.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, debido a que la capitulación matrimonial, de fs. 9 a 10 vta., así como la disponibilidad de derechos que se celebró en la misma, no puede ser considerada como un acto de donación, de liberalidad ni anticipo de legítima, porque la cesión o transferencia que el fallecido Mario Meneses Quintanilla realizó en favor de sus 3 hijos, se encontraba condicionada a los términos de la cláusula cuarta del documento que corre de fs. 9 a 10 vta., en el cual, la ciudadana Matilde Vaquila Condo, tomó la decisión de solventar las deudas ($us. 174.000 y Bs. 110.000) a cambio de que el fallecido Mario Meneses Quintanilla les transfiera a los 3 hijos sus bienes en cesión, todo ello para que el mismo se libere de todas las cargas que tenía la comunidad de gananciales denominada Meneses-Vaquila.
6. El Órgano de apelación; primero, sin fundamentación ni motivación, convirtió un acto jurídico bilateral en uno unilateral transgrediendo el acuerdo regulador del divorcio de fs. 9 a 10 vta., su indivisibilidad y la cosa juzgada que lo resguarda; segundo, viciando con incongruencia interna al Auto de Vista impugnado, admitió como válido la capitulación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., y la Sentencia que lo homologó para ulteriormente mutar su contenido sustancial.
7. El Tribunal de alzada violó la autoridad de cosa juzgada y omitiendo considerar y explicar los alcances de los conceptos que refiere el art. 1254 del Código Civil, puesto que la demandante María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, en su acto matrimonial admitió como válidos los actos que el causante Mario Meneses Quintanilla (+) celebró cuando se encontraba con vida, uno de ellos se traduce bajo la figura de la transacción, realizada en la capitulación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., que tiene efectos frente a los herederos de los suscribientes según las previsiones de los arts. 229 y 949 del Código Civil, resultando impertinente el Auto Supremo Nº 974/2019, de 24 de septiembre.
8. La Sala de apelación incurrió en error al momento de emitir sus conclusiones: primero, porque se admitió que los bienes “objeto” de la capitulación matrimonial de 29 de enero de 2016, de fs. 9 a 10 vta., forman parte de la comunidad de gananciales del anterior matrimonio (Meneses-Vaquila), y de forma ulterior se señaló que son bienes propios; segundo, se inobservó que la cesión involucra un acto conjunto entre el fallecido Mario Meneses Quintanilla con Matilde Vaquila Condo, lo que significa que este aspecto torna en indisoluble el acto de fs. 9 a 10 vta., conforme el art. 149.I del Código Procesal Civil y el art. 1291 del Código Civil; tercero, se omitió considerar que lo dispuesto en la Sentencia de divorcio Nº 100/2016 tiene efectos legales no solamente con relación a Matilde Vaquila Condo, sino que también respecto a los herederos del fallecido Mario Meneses Quintanilla, dentro de los cuales, se encuentra la demandante María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses; cuarto, que la capitulación matrimonial de 29 de enero de 2016, homologada por la Sentencia de divorcio Nº 100/2016, no es un acto de donación tampoco de anticipo de legítima, siendo un acto exclusivo del régimen familiar no susceptible de alteración por la misma razón que ha nacido y se ha constituido en un momento donde la demandante no tenía ningún vínculo con el causante, lo que ratifica su rasgo firme e inmodificable.
9. El Tribunal de apelación incurrió en indebida aplicación y errónea interpretación del art. 362.I del Código Procesal Civil y del art. 69 num. 11 de la Ley del Órgano Judicial, debido a que la jurisdicción y la competencia nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas de obligatoria observancia; entonces, estas normas no pueden ser aplicadas al caso de autos, peor si lo que se pretende es modificar una determinación jurisdiccional mediante la cual el acuerdo matrimonial de fs. 9 a 10 vta. fue homologado.
10. El Tribunal Ad quem incidió en violación e indebida interpretación y aplicación del art. 1105 del Código Civil, debido a que los bienes propios se encuentran enumerados en los arts. 178, 179, 180, 181, 182, 183 y 184 de la Ley Nº 603, dentro de los cuales no se encuentran ninguno de los bienes sobre los que versa la capitulación matrimonial de 29 de enero de 2016, siendo que se acreditó que estos bienes “cedidos” le pertenecen a los cesionarios, más aun cuando no existe acto administrativo, judicial, policial, ni ninguna contravención, que haya declarado nula la Sentencia de divorcio Nº 100/2016 y el referido acuerdo matrimonial.
11. El Órgano de alzada incurrió en indebida aplicación del art. 1105 del Código Civil al caso de autos, puesto que este precepto (respecto a la esposa superviviente) hace referencia a la comunidad de gananciales del último matrimonio (Meneses-Michel), no del anterior matrimonio (Meneses-Vaquila), aspectos de los que se tiene la falta de legítimación que afecta a la parte demandante.
12. El Tribunal de segunda instancia incurrió en aplicación aislada del art. 1105 del Código Civil, e inobservó el Sistema Jurídico Boliviano que se sustenta en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado, el cual se encuentra regido por los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, equidad y respeto a los derechos, debido a que la demandante María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, no tiene legitimidad, para cuestionar el contenido del documento privado de capitulación matrimonial de 29 de enero de 2016, que fue homologado por la Sentencia de divorcio Nº 100/2016, siendo que el año 2016, María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, aún no era cónyuge del fallecido Mario Meneses Quintanilla.
13. La demandante carece de legitimación, debido a que en el mismo acto jurídico-matrimonial (Meneses-Michel), la demandante María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses cuando expresó su voluntad de aceptar a MARIO MENESES como su esposo, aspecto con el cual, admitió también que los bienes consignados en la capitulación matrimonial de 29 de enero de 2016, de fs. 9 a 10 vta., no eran propiedad del causante Mario Meneses Quintanilla (+), en consecuencia, se constituye en una acción voluntaria que se enmarca como un acto propio según el Auto Supremo Nº 327/2017, de 30 de marzo.
14. El Tribunal de alzada transgredió los arts. 450, 452, 453 y 455.I del Código Civil, debido a que el Auto de Vista recurrido afectó la voluntad de Matilde Vaquila Condo, la cual se encuentra expresada en la capitulación matrimonial de 29 de enero de 2016, visible de fs. 9 a 10 vta., cuando se modificó el contenido del citado acuerdo, sin considerar que este es inmutable e incuestionable, por encontrarse revestido de autoridad de cosa juzgada sustancial.
15. La resolución recurrida se encuentra viciada de incongruencia interna, debido a que la Sala de apelación, por un lado, afirmó que no existe dispensa de colación; y por otro, reconoció la reducción de alícuotas que supone el reconocimiento del derecho cedido.
Argumentos con los cuales pidió que este máximo Tribunal de Justicia anule el Auto de Vista impugnado o en el fondo se case el mismo; en consecuencia, se ratifique la decisión de primera instancia.
II.2. Iveth Alejandra Meneses Vaquila representada por Matilde Vaquila Condo y Claudia Alejandra Meneses Vaquila, por medio del recurso de casación que discurre de fs. 800 a 813, denunció que:
1. El Auto de Vista recurrido es nulo de pleno derecho, según lo establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado, porque la Sala de apelación (por instrucciones del Tribunal de casación) usurpó funciones propias de la jurisdicción en materia familiar cuando modificó el acuerdo regulador de divorcio que corre de fs. 9 a 10 vta.
2. La Sala de apelación no puede desconocer que por medio de la capitulación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., los exconsortes Meneses-Vaquila, regularon los bienes que fueron adquiridos en vigencia de su matrimonio, siendo que este documento no fue invalidado y que en Sentencia de divorcio se acogió y homologó el mismo, aspecto que inviabiliza la pretensión civil promovida por la actora principal.
3. El Tribunal de alzada inobservó que con el acto de voluntad declarado por los excónyuges Meneses-Vaquila en la cláusula quinta del documento matrimonial que corre de fs. 9 a 10 vta., se acreditó que los bienes objeto de ese acuerdo, son gananciales; en consecuencia, la capitulación matrimonial homologada por la Sentencia de divorcio Nº 100/2016, no lleva en su contendido ningún acto de donación ni de anticipo de legítima, siendo que este documento tiene matices de ser un acuerdo transaccional según el art. 945 del Código Civil.
4. El Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 1254 del Código Civil, porque dentro de la presente contienda judicial los bienes litigados no tienen el carácter de ser considerados bienes propios del causante Mario Meneses Quintanilla, afectándose con esta calificación la autoridad de cosa juzgada, puesto que los bienes del acuerdo regulador de fs. 9 a 10 vta., son bienes que emergen de la comunidad de gananciales (Meneses-Michel).
5. El Tribunal de segunda instancia incurrió en error al aplicar el art. 1105 del Código Civil al caso de autos y quebrantó el principio de verdad material, porque la demandante no cuenta con legitimación para proponer su demanda de reducción de alícuotas, reintegro de legítima y división de herencia inmiscuyéndose en la forma de disposición de bienes por cesión, por medio del cual el fallecido Mario Meneses Quintanilla cedió el 50% de su patrimonio en favor de sus 3 hijos; actos realizados por el anterior matrimonio (Meneses-Vaquila), que a su vez se encuentra homologado por un Juez en materia familiar.
6. El Colegiado de alzada incurrió en indebida aplicación del art. 362.I del Código Procesal Civil y el art. 69 num. 11 de la Ley Nº 025, debido a que los numerus apertus establecidos en este último, no pueden ser aplicados cuando lo que se pretende es modificar una determinación judicial de otra materia, es decir, los términos del acuerdo regulador de fs. 9 a 10 vta., homologado por la Sentencia de divorcio Nº 100/2016.
7. La demandante no tiene legitimación para promover objetivamente la reducción de alícuotas, reintegro de legítima y división de herencia, debido a que en la capitulación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., suscrita por el exmatrimonio Meneses-Vaquila (que cuenta con autoridad de cosa juzgada) lleva en su contenido una división y partición de los bienes obtenidos por la sociedad matrimonial, donde la demandante María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, era una persona extraña.
Motivos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto se emita una decisión de fondo que case el fallo de segunda instancia confirmándose la Sentencia de primera instancia.
De las disposiciones del Tribunal de garantías constitucionales.
II.3 La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución Constitucional Nº 0043/2024, de 14 de marzo, que discurre de fs. 966 a 977, se dispuso:
1. Este Tribunal: “…inobserva la previsión del art. 1084 que es concordante con el art. 1008.I del CC, que estipula esa correspondencia de un trato jurídico igualitario respecto a quienes tiene derecho a la herencia y que este derecho se extienda a quien este incluso concebido o nacido vivo –sea indistintamente-, por lo cual el menor J.M.M.I. no se encuentra lógicamente en la misma situación que la demandante María del Carmen Michel, por lo cual no puede razonarse que este no le es posible bajo los mismos términos razonados en relación a María del Carmen Michel el reintegro de la legitima, cuando conforme la fecha de nacimiento que data del 8 de diciembre de 2016, denota que al momento de haberse interpuesto inclusive la demanda de divorcio que data de abril de 2016 y emitido la Sentencia por la cual adquiere cosa juzgada la homologación de Documento de Capitulación Matrimonial fecha 9 de agosto de 2022, el menor J.M.M.I., haciendo un análisis del cómputo de la concepción y el nacimiento , ya se encontraba concebido y por nacer; entonces el documento que ha sido homologado por la autoridad judicial familiar, no ha considerado en estos términos los derechos del menor que ya se encontraba concebido y por nacer y lógicamente a su nacimiento y fallecimiento de su progenitor, debería considerarse y analizarse –en base a estos antecedentes y la prueba que se encuentra dentro del mismo proceso- los alcances de la aplicación del art. 1067 del CC, cuando al divorciarse, la existencia de un hijo concebido fuera del matrimonio y nacido vivo era evidente y en su defecto las autoridades accionadas debieron reconducir el derecho aplicable al respecto y determinar bajo estos cánones el interés superior y proteccionismo, considerando el reintegro de la legitima que le correspondería ser averiguable en ejecución de Sentencia, porque si bien durante el proceso civil la madre apoderada del menor de forma posterior hubiera renunciado, pese de que se allanó a la demanda principal en los derechos que le asisten al menor, limitando su alcance y determinación sucesoria, los accionados debieron considerar que como bien se han señalado en audiencia en un primer término, la representación de la madre Marlene Judith Isla Arando en relación a su hijo menor, al haberse allanado en primer término a la demanda de reintegro y reducción de legitima y posteriormente haberse dado una especia de renuncia al allanamiento que se estaba planteando en una primera oportunidad, deberían haberse ponderado por parte de las autoridades accionadas tales eventos y establecer que en aplicación del control de logicidad, corresponde en todo sentido, resolver en favor del menor desprotegido y disponer respecto a estas colaciones y reintegro de la legitima de los bienes matrimoniales adquiridos por la familia Meneses Vaquila e incluso la familia Meneses Michel, en que mérito a la fecha de concepción y nacimiento, se analice si correspondía en efecto que el menor ingreso como parte de su derecho sucesorio sobre los bienes que han sido capitulados mediante este Acuerdo Transaccional Familiar que se encuentra en calidad de cosa juzgada, porque hay que entender que desde el marco del art. 9 del CC, el derecho le reconoce protección no solo al nacido vivo, sino también al concebido en todo lo que le pudiera favorecer, por ello, debió de aplicarse criterios interseccionales y de razonabilidad.
2. Este despacho de casación: “…no hace ninguna referencia respecto al derecho que el menor tuviera respecto al seguro de desgravamen que se hubiese hecho efectivo a la muerte de su causante, por lo que deben considerar también a su vez dichos extremos relativos a los activos y pasivos, y delimitar los derechos tanto del heredero menor de edad –si le corresponden-, así como también de los demás herederos con derecho a suceder al respecto de los bienes…”.
3. Le corresponde a este despacho: “…determinar con justa razón, si efectivamente por la naturaleza del documento de Capitulación Matrimonial, los bienes descritos incluían o no al menor al efecto de ejercer esa debida protección en relación a su sucesión, quien por la fecha de nacimiento retrotrayendo al momento de su concepción, tendría que ser analizada independientemente del derecho esgrimido o en este caso que fue negado por el Auto Supremo hoy cuestionado respecto a María del Carmen Michel, que se encuentra en una situación muy diferente a la del menor, por lo que todos estos extremos deben formar parte del análisis en casación, porque ello no respondería solamente a los motivos recursivos, sino también a las contestaciones y a los estándares del proceso juzgado por los inferiores en grado.
4. Esta Sala de casación: “…Conforme se tiene de lo resuelto en el punto 2, a lo cual se hizo referencia precedentemente, lo resuelto en el punto 3 del CONSIDERANDO IV, no es razonable que los accionados por un lado decidan negar la demanda principal reflejando el error de juzgamiento incurrido por el Tribunal de alzada y de forma posterior, aleguen que lo resuelto bajo fundamentación y motivación expuesta en el Auto de Vista resulte ser correcta y suficiente (…) entonces efectivamente se constata de forma fehaciente esta incongruencia interna entre los propios argumentos resueltos por las autoridades accionadas, tornando la decisión lógicamente en arbitraria, al ser irrazonada desde la conclusión arribada en el punto 3 de la decisión que contradice lo deducido en el punto 4 del fallo dentro del CONSIDERANDO IV.
5. Se: “…debe ponderarse –como se ha señalado- a su vez que estos elementos probatorios considerados por el Auto de Vista a los fines de dar una mayor solvencia a la decisión y que ello incluye inclusive a la prueba de la Carta Notariada que alega el accionante como no analizada en cuanto al principio de verdad material y el cobro efectivo del seguro de desgravamen alegado que debió ser considerado también a los fines de los demandado por María del Carmen Michel –porque ello fue materializado a la muerte del causante y no así al momento de la Capitulación Matrimonial-. Como refiere en sus argumentos recursivos y también en la presente acción de amparo, corresponde en tal sentido conceder de forma parcial la tutela al evidenciarse estas incongruencias identificadas respecto a estos argumentos…”.
De las respuestas a los recursos de casación.
II.4. El menor JMMI representado por Jorge Abel Pérez Arcienega, mediante el escrito de fs. 822 a 827, contradijo los recursos de casación de fs. 771 a 798 y de fs. 800 a 813, argumentando que:
1. Los recurrentes en sus recursos de casación en la forma y en el fondo, no expresaron de forma clara y precisa ningún agravio que el Auto de Vista recurrido les hubiese causado.
2. Los reclamos de incompetencia devienen en impertinentes, debido a que los impugnantes no propusieron ningún medio de defensa procesal o algún incidente sobre el tema.
3. Lo reclamado por los recurrentes cae por el mismo documento de fs. 9 a 10 vta., por medio del cual se puede advertir que la progenitora de los demandados Matilde Vaquila Condo, se hizo cargo de las deudas de la comunidad de gananciales, no obstante, lo hizo con el monto de alquiler establecido en el contrato visible de fs. 9 a 10 vta.
Argumentos con los cuales pidió que este Tribunal de casación declare infundados los recursos de casación propuestos (en diferentes memoriales) por Claudia Alejandra Meneses Vaquila, Iveth Aracely Meneses Vaquila y Manuel Alejandro Meneses Vaquila.
II.5. María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, por medio de los escritos que corren de fs. 829 a 858 vta., y de fs. 860 a 886, contradijo los recursos de casación de fs. 771 a 798 y de fs. 800 a 813, expresando que:
1. El Auto de Vista recurrido actuó en resguardo de los derechos del indefenso niño de iniciales JMMI (edad 6 años), que se encuentra en pobreza extrema, quien es hijo de su fallecido esposo Mario Meneses Quintanilla.
2. El demandado tuvo la oportunidad asumir cuanta acción legal hubiere sido considerada pertinente con el objeto de evitar que un Juez en materia civil conozca la presente causa, no obstante, estos aspectos de defensa no fueron realizados, más aún si se considera que por medio de la presente contienda judicial no se modificó ningún documento, simplemente se ejercitó y dio cumplimiento a su derecho sucesorio; entonces, siendo que la presente contienda no fue conocida por la jurisdicción penal o agroambiental no existe usurpación de funciones.
3. No existió ninguna disposición por parte de Mario Meneses Quintanilla, puesto que cualquiera sea debía realizarse según las reglas del art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, entonces, el documento privado de capitulación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., no fue una disposición realizada bajo los parámetros del art. 177 de la Ley Nº 603, así también arguyó que, si bien Matilde Vaquila Condo asumió las cargas de la sociedad Meneses-Vaquila de $us. 174.000 y de Bs. 110.000, consignadas en la cláusula cuarta de la capitulación matrimonial que corre de fs. 9 a 10 vta., no lo hizo a cambio de ningún bien inmueble o alguna transacción sobre los bienes litigados, sino lo hizo porque percibía montos de alquiler por el bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0035694 (otorgado en anticipo de legítima), deudas que a la fecha se encuentra pagadas.
4. Como el causante fallecido Mario Meneses Quintanilla nunca fue considerado como deudor de sus hijos Claudia Alejandra Meneses Vaquila, Iveth Alejandra Meneses Vaquila y Manuel Alejandro Meneses Vaquila ni estos son tenidos como sus acreedores, se tiene que en el ámbito familiar no sucedió ningún acto de cesión, que merezca ser considerado en el presente caso.
5. No existe quebrantamiento del art. 362.I del Código Procesal Civil ni del art. 69 num. 11 de la Ley Nº 025, debido a que este Tribunal cuando emitió el Auto Supremo Nº 145/2023, de 13 de febrero, solucionó de forma pertinente los conflictos materiales sobre la falta de competencia de un Juez civil.
6. Al haber disuelto el matrimonio Meneses-Vaquila, con la Sentencia de divorcio Nº 100/2016, conforme consta de fs. 220 a 221 vta., se tiene como efecto que no se podría hablar de bienes comunes del matrimonio Meneses-Vaquila, según las reglas del art. 177, 198 y 199 de la Ley N° 603, aspectos por los cuales se tiene que Mario Meneses Quintanilla sí era propietario del 50% de los cuatro bienes inmuebles dados en anticipo de legítima y cesión.
7. Mediante el documento que corre a fs. 59 se logra acreditar que el fallecido Mario Meneses Quintanilla continuaba siendo propietario del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0036777.
8. No existe ninguna norma o jurisprudencia que señale que la fecha de matrimonio se constituye en el inicio del derecho sucesorio de su persona como cónyuge heredera supérstite, más al contrario la sucesión hereditaria de María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses se encuentra consagrada en el art. 56.III de la Constitución Política del Estado, puesto que por su sola condición de cónyuge la ley le otorga su derecho sucesorio, legitimidad y capacidad para todos los actos inherentes a este derecho.
9. Como Matilde Vaquila Condo, no es parte en el proceso sus derechos no pueden ser considerados en esta causa, asimismo, estos no se encuentran afectados, puesto que solamente se está debatiendo el 50% de los cuatro bienes inmuebles.
Argumentos con los cuales solicitó que se declaren infundados los recursos de casación materia de contradicción.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la transacción en materia familiar.
El Auto Supremo Nº 36/2020, de 20 de enero, en su doctrina legal expresó que: “…la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por ley, y la misma subsiste aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como sucede en la realidad en muchos casos, pero no por esa situación deja de existir la comunidad de gananciales.
Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada impide que los cónyuges antes o durante la demanda de desvinculación conyugal, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes gananciales, lo cual no implica afectación al régimen legal de la comunidad ganancialicia, toda vez que es la misma ley familiar reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en el art. 210.IV y 211 de la Ley Nº 603; estas convenciones representan precisamente los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges generalmente antes de inicia el proceso de desvinculación, ya sea bajo las llamados acuerdos reguladores, convenciones matrimoniales o acuerdos transaccionales, etc.
Bajo ese razonamiento, si se considera que la distribución de los bienes gananciales es legal, también es legal que cualquiera de los cónyuges considerándose propietario de la ganancialidad, pueda de manera libre y voluntaria renunciar a la parte que le corresponde en favor de su misma familia de la cual se aleja o finalmente asumir otro tipo de obligaciones como por ejemplo pagar deudas de la comunidad; pues desde el punto de vista familiar y cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tome ese tipo de decisiones, toda vez que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad que la ley protege su interés superior; una renuncia patrimonial en los términos indicados lógicamente que ha de ir en beneficio del mismo grupo familiar.
El art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, prevé que la regulación inherente al régimen de la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pero esta previsión debe entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de esa comunidad, como puede ser la división de los bienes que formaban parte de la comunidad que a cada uno le correspondería, incluso el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia.…”.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Auto Supremo Nº 500/2021, de 10 de junio, en su doctrina legal expresó que: “Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...’.
A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció: ‘...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...’. (El resaltado nos corresponde).
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.
Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ‘...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma’.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución”.
III.3. De la congruencia en las resoluciones.
El Auto Supremo Nº 707/2022, de 26 de septiembre, en su doctrina legal explicó que: “…Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
Lo expuesto permite deducir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante…”.
III.4. Respecto al principio dispositivo.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 472/2021, de 26 de mayo, en su doctrina legal aplicable al caso desglosó que: “…El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, en relación al principio dispositivo manifestó que: ‘…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante’.
Así también la SCP N° 0121/2012 de 02 de mayo, señaló lo siguiente: ‘principio dispositivo, en virtud del cual, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de dichas directrices establecidas en el decurso de la causa por las partes procesales…’.
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación con otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el Juez en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes.…”.
III.5. Causales y requisitos de procedencia del recurso de casación.
El Auto Supremo Nº 1080/2017-RI, de 09 de octubre, desarrolló que: “El art. 271 del Código Procesal Civil, al hacer referencia a las causales de casación establece que: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”.
Por su parte el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, de manera taxativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste Tribunal, al referirse al error “in procedendo” y al error “in judicando”, ha concretado que “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto…De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas…En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma” (Auto Supremo Nº 387/2013 de 22 de julio, entre otros).”.
III.6. Sobre los contratos de tracto sucesivo.
Sobre esta temática en principio cabe hacer mención que el arrendamiento según el art. 685 del Código Civil: “…es el contrato por el cual una de las partes concede a la otra el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon…”.
En ese mérito, sobre la temática el Auto Supremo Nº 132/2012, de 04 de junio, determinó que: “…una de las clasificaciones que la doctrina hace respecto de los contratos es aquella que los distingue en contratos de ejecución instantánea y de tracto sucesivo; el profesor chileno Arturo Alessandri, sobre el tema señala: el contrato de ejecución instantánea es aquel en el que las obligaciones de las partes se ejecutan en un solo momento, poco importa que éste sea el mismo para ambas obligaciones, si el contrato es bilateral, o distinto, o que ese momento coincida con la celebración del contrato o sea posterior a él; lo esencial es que las obligaciones de cada parte se ejecuten en su totalidad, en un solo instante, de una vez. La venta, la fianza, la permuta, son ejemplos de este tipo de contratos. Por su parte el contrato de tracto sucesivo es aquel en el que las obligaciones de las partes o de una de ellas, a lo menos, consisten en prestaciones continuas o repetidas durante cierto espacio de tiempo; lo que caracteriza a este tipo de contrato es que las obligaciones de las partes, una, a lo menos, supone continuidad en su ejecución. Como ejemplo de este tipo de contrato podemos señalar el arrendamiento, el contrato de trabajo, entre otros.
Los contratos de tracto sucesivo no deben confundirse con los de ejecución escalonada o a plazo, que son aquellos en los que las prestaciones de las partes o una de ellas, a lo menos, se cumplen en diferentes períodos o por parcialidades, como sucede en el contrato de venta cuyo precio se paga en cuotas, o en la venta de un conjunto de mercaderías cuya entrega debe hacerse por lotes en diferentes períodos.
La clasificación de los contratos en contratos de ejecución instantánea y de tracto sucesivo, reviste un interés práctico por ejemplo en cuanto a los efectos de la resolución por incumplimiento de las partes, la cual operara con efecto retroactivo solo en los contratos de ejecución instantánea; en ellos es posible retrotraer las cosas a su estado anterior. En cambio, en los contratos de tracto sucesivo, como no cabe la posibilidad de destruir el pasado, la resolución solo opera para el futuro, de tal forma que el contrato dejará de producir sus efectos pero sin retroactividad…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Preliminarmente se anticipa a los recurrentes que los cargos de impugnación que cuentan con contenido similar serán absueltos de forma conjunta.
i) Con relación al primer agravio por medio del cual Manuel Alejandro Meneses Vaquila, denuncia que este máximo Tribunal de Justicia debe de excusarse y aparatarse del conocimiento de la presente contienda judicial según el art. 347 num. 8 del Código Procesal Civil, porque cuando se emitió el Auto Supremo Nº 145/2023, de 13 de febrero, que corre de fs. 685 a 694, se expresó criterios sobre el fondo del proceso.
Sobre esta cuestionante corresponde citar los criterios vertidos por el Auto Supremo Nº 404/2022, de 09 de junio, que estableció: “el instituto jurídico-procesal de excusa y recusación, tienen por objeto, precautelar la subsistencia material del principio de imparcialidad como ‘máximo valor de obligatoria observancia, dentro del proceso’; apartando del conocimiento del litigio al Juez o Tribunal que tenga algún sentimiento de amor u odio con cualquiera de las partes, sus abogados, mandatarios que genera alguna forma de interés directo o indirecto con el mismo objeto del proceso, por constituirse en causales que vician la capacidad subjetiva de decisión del Juzgador y con ella toda resolución que se emita dentro del proceso”.
En el sub lite, Manuel Alejandro Meneses Vaquila, debe entender que sí creía que la imparcialidad de los suscritos magistrados de este despacho judicial se encontraba afectada por algún aspecto exógeno, tuvo la oportunidad de interponer su incidente de recusación en contra de este Tribunal de cierre, según las reglas del art. 351 del Código Procesal Civil, en consecuencia, al no haberlo hecho dejó que su derecho de recusar precluya, por ello corresponde desestimar la tesis de impugnación propuesta por Manuel Alejandro Meneses Vaquila, declarando su improcedencia.
Más aún, si consideramos que según el art. 348.I de la Ley Nº 439: “…I. La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte…”, en otras palabras, esta regla de derecho, reviste de legitimidad subjetiva a la autoridad judicial de activar este mecanismo “de excusa” para apartarse del proceso, si considerare que su criterio de decisión se encuentra afectado y se enmarca en alguna de las causales que establece el art. 347 del Código Procesal Civil, no obstante, las partes del proceso carecen de legitimidad subjetiva para proponer la “excusa” de las autoridades judiciales.
ii) Con relación a los puntos de impugnación segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo, décimo y décimo cuarto propuestos por Manuel Alejandro Meneses Vaquila, mediante los cuales manifiesta que:
- El Tribunal de apelación sin sustento jurídico alteró el fondo de la decisión judicial emitida dentro del proceso de divorcio (Meneses contra Vaquila), debido a que inobservó que la situación jurídica de los bienes sobre los cuales se emitió la decisión de segunda instancia, ya fue definida en la capitulación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., que fue homologada con la Sentencia de divorcio Nº 100/2016, y obtuvo la calidad de cosa juzgada sustancial, reduciéndose el derecho propietario que le corresponde a Claudia Alejandra, Iveth Aracely y Manuel Alejandro todos de apellido Meneses Vaquila; además de alterarse el consentimiento de las partes que suscribieron el referido documento.
- El Tribunal de alzada, omitió considerar que el acuerdo familiar de fs. 9 a 10 vta., lleva en su contenido diversas disposiciones realizadas por los exconsortes Meneses-Vaquila, que fueron compulsadas en el ámbito familiar, las cuales no pueden ser consideradas como acto de liberalidad, donación o anticipo de legítima.
- El Auto de Vista recurrido transgredió la autoridad de cosa juzgada y los preceptos jurídicos establecidos en los arts. 949 y 1319 del Código Civil, los arts. 228, 229 y 398 del Código Procesal Civil, el art. 409.I de la Ley Nº 603 y los arts. 179.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, debido a que por medio de la capitulación matrimonial que corre de fs. 9 a 10 vta., los exconsortes Meneses-Vaquila tomaron diversas decisiones compulsadas en el ámbito familiar, lo que impide que las disposiciones realizadas en el documento de fs. 9 a 10 vta., puedan ser consideradas como actos de donación, de liberalidad y de anticipo de legítima, porque la cesión o transferencia que el fallecido Mario Meneses Quintanilla realizó en favor de sus 3 hijos, se encontraba condicionada a los términos de la cláusula cuarta del documento que corre de fs. 9 a 10 vta., por lo que la ciudadana Matilde Vaquila Condo, decidió solventar las deudas de $us. 174.000 y de Bs. 110.000 a cambio de que el fallecido Mario Meneses Quintanilla les transfiera a sus 3 hijos sus bienes, todo ello, para que el mismo se libere de todas las cargas que tenía la comunidad de gananciales Meneses-Vaquila.
- El Tribunal de alzada violó la autoridad de cosa juzgada omitiendo considerar y explicar los alcances de los conceptos que refiere el art. 1254 del Código Civil, puesto que la demandante María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, en su ceremonia matrimonial admitió como válidos los actos que el causante Mario Meneses Quintanilla (+) celebró cuando se encontraba con vida, uno de ellos se traduce bajo la figura de la transacción, realizada en la capitulación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., que tiene efectos frente a los herederos de los suscribientes según las previsiones de los arts. 229 y 949 del Código Civil, resultando impertinente el Auto Supremo Nº 974/2019, de 24 de septiembre.
- La Sala de apelación incurrió en error al momento de emitir sus conclusiones: primero, porque se admitió que los bienes “objeto” de la capitulación matrimonial de 29 de enero de 2016, de fs. 9 a 10 vta., forman parte de la comunidad de gananciales del anterior matrimonio (Meneses-Vaquila), y de forma ulterior se señaló que son bienes propios; segundo, se inobservó que la cesión involucra un acto conjunto entre el fallecido Mario Meneses Quintanilla con Matilde Vaquila Condo, lo que significa que este aspecto torna en indisoluble el acto de fs. 9 a 10 vta., conforme el art. 149.I del Código Procesal Civil y el art. 1291 del Código Civil; tercero, se omitió considerar que lo dispuesto en la Sentencia de divorcio Nº 100/2016 tiene efectos legales no solamente con relación a Matilde Vaquila Condo, sino que también respecto a los herederos del fallecido Mario Meneses Quintanilla, dentro de los cuales, se encuentra la demandante María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses; cuarto, que la capitulación matrimonial de 29 de enero de 2016, de fs. 9 a 10 vta., homologada por la Sentencia de divorcio Nº 100/2016, no es un acto de donación tampoco de anticipo de legítima, siendo un acto exclusivo del régimen familiar no susceptible de alteración por la misma razón que ha nacido y se ha constituido en un momento donde la demandante no tenía ningún vínculo con el causante, lo que ratifica su rasgo firme e inmodificable.
- El Tribunal Ad quem incidió en violación e indebida interpretación y aplicación del art. 1105 del Código Civil, debido a que los bienes propios se encuentran enumerados en los arts. 178, 179, 180, 181, 182, 183 y 184 de la Ley Nº 603, dentro de los cuales no se encuentran ninguno de los bienes sobre los que versa la capitulación matrimonial de 29 de enero de 2016, siendo que se acreditó que estos bienes “cedidos” le pertenecen a los cesionarios, más aun cuando no existe acto administrativo, judicial, policial, ni ninguna contravención, que haya declarado nula la Sentencia de divorcio Nº 100/2016 y el acuerdo matrimonial de fs. 9 a 10 vta.
- El Tribunal de alzada transgredió los arts. 450, 452, 453 y 455.I del Código Civil, debido a que el Auto de Vista recurrido afectó la voluntad de Matilde Vaquila Condo, la cual se encuentra expresada, en la capitulación matrimonial de 29 de enero de 2016, visible de fs. 9 a 10 vta., cuando se modificó el contenido del acuerdo de fs. 9 a 10 vta., sin considerar que este es inmutable e incuestionable, por encontrarse revestido de autoridad de cosa juzgada sustancial y;
Respecto al punto 2 y 3 propuesto por Iveth Alejandra Meneses Vaquila representada por Matilde Vaquila Condo y Claudia Alejandra Meneses Vaquila, mediante el cual reclaman que:
- El Tribunal Ad quem, no puede desconocer que por medio de la capitulación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., los exconsortes Meneses-Vaquila, regularon los bienes que fueron adquiridos en vigencia de su matrimonio, siendo que ese documento no fue invalidado y que en Sentencia de divorcio se acogió el mismo, aspecto que inviabiliza la pretensión civil promovida por la actora principal.
- El Tribunal de alzada inobservó que con el acto de voluntad declarado por los ex cónyuges en la cláusula quinta del documento matrimonial que corre de fs. 9 a 10 vta., se acreditó que los bienes son gananciales, en consecuencia, la capitulación matrimonial homologada por la Sentencia de divorcio Nº 100/2016, no lleva en su contendido ningún acto de donación ni de anticipo de legítima, siendo que este documento tiene matices de ser un acuerdo transaccional según el art. 945 del Código Civil.
Sobre estas cuestionantes, corresponde rememorar que María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses representada por Edgar Joel Torres Salvador, a través del escrito que discurre de fs. 112 a 128 vta., interpuso demanda de reducción de alícuota y reintegro de legítima sobre:
1. El 50% del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0035694.
2. El 50% del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0000120.
3. El 50% del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0012748.
4. El 50% del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0036777.
Seguida de una pretensión de división y partición de:
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