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TSJ

AS/0448/2009

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2009Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Fabricación de Sustancias Controladas.
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 448 Sucre, 9 de noviembre de 2009

Expediente: Santa Cruz 179/03

Partes: Ministerio Público c/ Ramiro Choquecillo Quispe y otros.

Delito: Fabricación de Sustancias Controladas.

VISTOS: El requerimiento denegatorio de la extinción de la acción penal a fs. 688 a 691; pronunciado por el Fiscal Adjunto de oficio, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ramiro Choquecallo Quispe y otros, por el delito de fabricación de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional No 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en, términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado ".

Que la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "... la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que..., determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,...".

A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal... en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado ...".

CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, empero para dicho cometido el Máximo Tribunal no puede omitir cumplir la obligación señalada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial que señala que los Tribunales de Casación están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, cuya finalidad en el caso de autos es verificar si la dilación se debe a los órganos jurisdiccionales que no observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos o si la dilación del proceso se debe a los encausados; por lo que ejercitando tal facultad de la revisión del proceso penal se advierten actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa como: La apelación contra el Auto de Apertura de Proceso interpuesto por la imputada Justina Villca Vera a fs. 178, la apelación contra el Auto de Apertura de Proceso interpuesto por el imputado José Luis Condori Cori a fs. 179, la apelación contra el Auto de Apertura de Proceso interpuesto por el imputado Juan Jorge Villca Vera a fs.180, apelaciones que fueron resueltas por Auto de Vista de fecha 27 de agosto de 2001, cursante a fs. 196 y vlta., mediante el cual se confirma el Auto de Procesamiento apelado, la inasistencia del abogado defensor del procesado Ramiro Choquecallo Quispe a la audiencia de confesión cursante a fs. 200, la suspensión de la audiencia de confesión a solicitud de la abogada defensora Dra. Tania Alfaro del procesado José Luis Condori, aduciendo que su presentante es menor de edad, cursante a fs. 223 a 224, la suspensión de audiencia de confesión por la inasistencia del abogado defensor del procesado Ramiro Choquecallo Quispe cursante a fs. 224, la inasistencia del procesado José Luis Condori Cori a la audiencia de Apertura y Vista de la Causa y la consecuente suspensión de la misma cursante de la misma cursante a fs. 384 a 385, la solicitud de suspensión de audiencia interpuesta por el procesado Calixto Tarqui Mamani a fs. 536, la suspensión de audiencia de lectura de los alegatos por la inasistencia del procesado Ramiro Choquecallo Quispe y los abogados defensores Mónica Manrique y Relly Montes de Oca a fs. 548 a 550, la apelación de la sentencia interpuesta por el procesado Ramiro Choquecallo Quispe a fs. 606, la apelación de la sentencia interpuesta por el procesado Calixto Tarqui Mamani a fs. 608, la apelación a la sentencia interpuesta por el procesado Calixto Tarqui Mamani a fs. 608, la apelación a la sentencia interpuesta por el procesado Alex Huanca Lovera a fs. 612 a 616, resuelta por Auto de Vista de fecha 24 de febrero de 2003 cursante a fs. 670 a 671, por la cual se confirma en todas sus partes la sentencia apelada Nº 38/02, el recurso de casación interpuesto por el Defensor de oficio por el procesado Ramiro Choquecallo Quispe a fs. 675 a 677, el recurso de casación interpuesto por el procesado Alex Huanca Lovera a fs. 680 a 681.

CONSIDERANDO: Que de lo anotado precedentemente, se colige que no existen justificativos, para la extinción de la acción penal, más al contrario se desprende que la dilación del trámite se debió a actuados que son de responsabilidad de los procesados, esa es la línea que demarcaron con las consecutivas inasistencias de los procesados y abogados a las audiencias que ineludiblemente debieron asistir.

Asimismo, se debe considerar que todo delito grave es un hecho complejo; lo que determina que un hecho punible sea tramitado de forma compleja son las circunstancias propias que lo envuelven, como también la naturaleza propia del delito, lo que incide en ciertos delitos, como tráfico de sustancias controladas uno de los delitos mas serios en el sistema criminal, que hace que el delito del tráfico de sustancias controladas sea más propenso que otros delitos al procedimiento complejo, esta tramitación del caso tiene efecto de orden sobre los plazos, vale decir que la duración del proceso en este delito se prolonga en el tiempo ya que por su complejidad requiere un extensa y múltiple actividad procesal para el esclarecimiento de los hechos, siendo uno entre varios factores en el caso sub-lite, que derivó sin duda en la utilización de un tiempo extra, mismo que no se puede cargar a la administración de justicia, pues se entiende que para satisfacer plenamente los requerimientos de justicia, este debe prevalecer sobre la garantía del plazo razonable.

Que, si bien, la extinción de la acción penal tiene la virtud de hacer desaparecer los rastros y efectos a que da lugar la comisión de un acto delictivo grave, también se debe tomar en cuenta que el delito de tráfico de sustancias controladas es un delito que reviste gravedad en atención a la pena que se impone y que la misma esta reconocida a nivel internacional por la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, aprobada por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, dicho instrumento legal internacional fue ratificado por la Constitución Política del Estado, por lo tanto también reconocido a nivel nacional como un delito de lesa humanidad, imprescriptible según prevé el artículo 145 de la Ley Nº 1008 y por mandato expreso de la ley 2116 de 11 de septiembre de 2000, que aprobó el convenio sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad elevando a rango de ley, y si este delito no prescribe por ser la garantía de todo estado social, constitucional y democrático de derecho, el estado no puede imponer plazo perentorio alguno cuando se trate de investigar delitos graves como el tráfico de sustancias controladas estatuidos en el derecho internacional como violatorios de los derechos humanos, visto de ese modo tampoco corresponde extinguir la acción penal. A este respecto la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sala Penal Primera pronunció el Auto Supremo Nº 295 - E de 12 de marzo de 2007, donde ratifica la línea jurisprudencial en materia de la no prescripción en delitos de sustancias controladas que invoca: "Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lesa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la misma prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso ...", siendo también el delito en si otro aspecto que se debe tomar en cuenta, para declarar la no extinción de la acción penal.

Debiendo ponderarse igualmente el perjuicio producido a las victimas en el delito de narcotráfico, resultando irrelevante el tiempo transcurrido para la ponderación del daño causado, todos estos aspecto antes descritos como la dilación causada por los procesados, la complejidad del proceso, la gravedad del delito, no son reconocidos por la jurisprudencia constitucional, la normativa legal vigente y menos por los Convenios y Pactos Internacionales como medios de defensa, y no pueden de ninguna manera ser fundamento para la extinción de la acción penal; pues son actos netamente dilatorios que evidencian la obstaculización a la acción de la justicia. Por lo que todos estos aspectos analizados impiden en el caso sub-lite declarar la extinción de la acción penal a favor de los procesados.

POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la concurrencia de los Ministros de la Sala Penal Primera Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, aplicando el análisis expuesto en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre del 2004 el Auto Complementario Nº 0079/2004 el Auto Complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre, de pleno acuerdo con el requerimiento fiscal a fs. 688 a 691, de oficio declara LA NO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, debiendo proseguir con el trámite de la causa hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales

Firmado:

Ministro Teófilo Tarquino Mújica

Ministro Ángel Irusta Pérez

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Criterio

Que no se ha advertido señal alguna en sentido de haberse presentado durante el proceso algún acto dilatorio atribuible a los procesados, razón por la cual no es aplicable al indicado caso la aclaración contenida en la Sentencia Constitucional número 0101 de 14 de septiembre de 2004 en sentido de no ser viable ante tales circunstancias la mencionada Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ramiro Choquecillo Quispe y otros.
Proceso
Fabricación de Sustancias Controladas.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2009AS/0448/2009Fuente oficial