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TSJ

AS/0448/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 448/2015-RRC

Sucre, 29 de junio 2015

Expediente : Santa Cruz 17/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Juan Carlos Carrillo Guarupachi

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2014, cursante de fs. 368 a 371, Juan Carlos Carrillo Guarupachi, interpone recurso de casación impugnando los Autos de Vista 73 y 370, ambos de 26 de agosto de 2014, a fs. 332 y vta.; y, 333 y vta., respectivamente, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que siguen los representantes del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez, Adolescencia y Mujer en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) A través de la Sentencia 03/2014 de 13 de marzo (fs.275 a 278), pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Camiri, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró a Juan Carlos Carrillo Guarupachi, absuelto de pena y culpa por el delito de Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente; y, culpable por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, de conformidad al art. 312 del CP y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de quince años de presidio en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz” (Palmasola), más costas.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el imputado Juan Carlos Carrillo Guarupachi, conforme se evidencia del memorial (fs. 283 a 288 vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 73 de 26 de agosto de 2014 (fs. 332 y vta.), que lo declaró admisible e improcedente, habiendo sido rectificado de oficio a través de Auto 370 de la misma fecha (fs. 333 y vta.), dando lugar a la presentación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 184/2015-RA de 18 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, al que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En el considerando único del Auto de Vista 73 de 26 de agosto de 2014, se manifestó que “…no ha cumplido con todas las condiciones exigidas por el Art. 408…” (sic), interpretación que -señala- no es evidente; por cuanto, en el memorial de impugnación, señaló cada uno de los elementos que consideró vulnerados por la Sentencia. Así en los subtítulos de “Errónea aplicación de la ley” y “falta de motivación”, enunció que al no haberse demostrado que era autor del hecho, se vulneró el art. 20 del CP; explicó y fundamentó que el Tribunal de Sentencia lo condenó por el delito de Abuso Deshonesto, sin haber valorado adecuadamente la prueba para obtener una conclusión sobre la existencia de los hechos; alega que, demostró que la denuncia presentada en su contra era falsa -como lo reconoció el Tribunal de Sentencia- por cuanto no se encontraba en el lugar de los hechos en la oportunidad en la que se habría cometido el ilícito, razón por la cual, se lo declaró absuelto por el delito de Violación; y, afirma que la Sentencia es ambigua.

Adiciona, que adujo como principios procesales violados los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), 13 y 6 del CPP y el de verdad material, acusando como defecto formal la inobservancia de las reglas del art. 407, con relación a los arts. 169, 360, 370 incs. 1), 4) 5), 6), 9) 10) y 11) del Código adjetivo penal; en consecuencia, el Auto de Vista descrito no se sujetó a los parámetros establecidos en los Autos Supremos 12 de 30 de enero de 2012 y 52 de 19 de marzo de 2012, aseverando que el memorial de apelación restringida, tiene la motivación y fundamentación ajustada a los principios de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; por lo que, no es evidente lo manifestado en el Auto de Vista impugnado, mismo que carece de motivación y fundamentación necesarios, debido a que no resolvió punto por punto su recurso de apelación restringida, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero, cuyo contenido referido a la motivación de las resoluciones transcribe; acusa también que el Auto de Vista viola su derecho a la defensa, a la petición y a una respuesta oportuna y fundamentada, conforme exigen los arts. 24 y 115.II de la CPE, y vulnera los principios “de congruencia e incongruencia omisiva” (sic); por cuanto, la prueba presentada, consistente en la carta de la Jueza Ciudadana, no fue mencionada, menos admitida, considerada, valorada, aceptada o rechazada.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, pide que, deliberando en el fondo, se declare la nulidad de lo actuado con la emisión del correspondiente Auto Supremo, con costas.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 184/2015-RA de 18 de marzo, cursante de fs. 738 a 740, este Tribunal admitió el recurso formulado por los imputados, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la apelación restringida.

El imputado, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 03/2014 de 13 de marzo, alegando, en estricta relación al motivo de casación admitido, que: i) No se logró demostrar su autoría, conforme establece el art. 20 del CP; por cuanto, se corroboró que no se encontraba presente en el momento de producirse el hecho y, para efectos de su absolución por el delito de Violación, se tomaron como falsos los hechos contenidos en la denuncia; empero, para sentenciarlo como autor de Abuso Deshonesto se tomó como cierta parte de la denuncia que es falsa, por lo que se abre una duda razonable sobre la conducta y la existencia de una verdad material, correspondiendo aplicar el art. 13 del CP y el principio indubio pro reo. Añade que el Tribunal de mérito valoró de forma dual el informe pericial, otorgando credibilidad a una sola declaración, de la víctima, lo cual rompe “el criterio y armonía”, como elementos para obtener un resultado como emergencia de aplicar la sana crítica que impone el art. 173 del CPP; ii) La Sentencia no se ajustó al principio de verdad material, por cuanto, entre otros aspectos, afirmó que el Tribunal llegó al convencimiento de que los hechos sometidos a juicio se subsumieron en el tipo penal de Abuso Deshonesto; sin embargo, del acta del juicio evidencia que una Jueza Ciudadana no la firmó, declarando y fundamentado posteriormente que no se tomó en cuenta su voto disidente y se la presionó para que firme; iii) Se abrió el juicio en base a la acusación por la supuesta comisión únicamente del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia, en ningún caso el Tribunal podía haber incluido hechos no contemplados en la acusación y sentenciarlo en base a ellos, ni producir pruebas de oficio; y, iv) La Sentencia denota una fundamentación insuficiente y contradictoria en cuanto a la escueta interpretación jurídica del tipo penal de Abuso Deshonesto y no permite percibir los “datos apelables”.

II.2. Del Auto de Vista recurrido.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 73 de 26 de agosto de 2014, declaró “ADMISIBLE” e improcedente la apelación restringida, fundamentando que no obstante el recurrente fue ampuloso, citó los arts. 370 incs. 1), 4), 5), 6), 9), 10) y 11) del CPP y presentó el recurso de apelación restringida en el plazo establecido por ley; empero, no cumplió con todas las condiciones exigidas por el art. 408 del citado Código, debido a que omitió hacer una expresión de agravios, especificar las leyes que consideró violadas o erróneamente aplicadas, explicar cuál la aplicación que pretende e indicar cada violación con sus fundamentos respectivos, tal cual exige el procedimiento de la materia en sus arts. 169, 370, 396 inc. 3) y 408 del cuerpo normativo citado, a pesar de habérsele otorgado la oportunidad de ampliar y fundamentar su recurso en la audiencia fijada para el efecto, a la que no asistió con su abogado defensor; por ende, determinó aplicar lo dispuesto por el art. 399, última parte del CPP.

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Criterio

El Tribunal de alzada pese a que declaró la admisibilidad del recurso de apelación, incoherentemente declaró su improcedencia en base a argumentos escuetos y limitados sobre la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 408 del CPP, sin ingresar al fondo de la resolución, omitiendo a la vez otorgar el plazo de tres días para la respectiva subsanación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juan Carlos Carrillo Guarupachi
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2015AS/0448/2015-RRCFuente oficial