Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 448/2016 Sucre: 06 de mayo 2016 Expediente: CB – 96 – 15 - S Partes: Carmelo Huarayo Condori y Clara Javier de Huarayo c/ María Picolomini
Rojas
Proceso: Resolución de Contrato Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 250 a 251, interpuesto por María Picolomini Rojas, contra el Auto de Vista de fecha 06 de abril de 2015, cursante de fs. 246 a 247, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Resolución de Contrato seguido por Carmelo Huarayo Condori y Clara Javier de Huarayo en contra de la recurrente, la contestación de 254 a 257 y vta., la concesión de fs. 259, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la Capital, emitió la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014, cursante de fs. 219 a 224, declarando Improbada la demanda principal, Improbada la demanda reconvencional y Probada las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional.
Contra la referida Sentencia, presentó recurso de apelación la parte demandante, motivo por el cual se emitió el Auto de Vista de fecha 06 de abril de 2015.
Auto de Vista:
La Resolución de Alzada señala que el Juez A-quo no tomó en cuenta lo normado en el art. 520 del C.C., partiendo de esa premisa indica el Tribunal de Alzada que el contrato de fecha 19 de junio de 2009 contaba con prestaciones reciprocas, donde la parte vendedora, no cumplió con perfeccionar su derecho propietario, motivo por el cual mal ahora puede cumplir con la venta acordada; toda vez que no existe constancia alguna sobre su registro de su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, en ese sentido el Tribunal de Alzada indica que resulta inconsistente el reclamo que se hace a los compradores sobre el incumplimiento de la prestación que les correspondía y que fue interpretada por el A quo como aparente cumplimiento, razonamiento errado en virtud que correspondía determinar el incumplimiento de la vendedora respecto a su prestación y la causa que le hacía a los demandante para pedir la resolución del contrato, situación que no fue valorada adecuadamente por el Juez de instancia, lo que da lugar al reclamo de los apelantes.
En consecuencia, determinó que al no haber realizado la vendedora el registro en Derechos Reales, no era posible cumplir con la prestación debida, ya que al firmar la minuta definitiva en ese estado de situación limitaba a los demandantes inscribir su derecho en el registro por el tracto sucesivo de inscripción, en tal caso no está en discusión el derecho de propiedad del demandado, sino la justificación en el incumplimiento de la obligación de la compradora de no efectuar el registro del derecho propietario en el tiempo convenido en virtud a que las condiciones registrales del inmueble transferido no garantizaban a los adquirientes la posibilidad de materializar a su vez el derecho que adquirían y así obtener la correspondiente publicidad y oponibilidad frente a terceros del mismo.
Por dicho motivo REVOCÓ la Sentencia y declaró PROBADA la demanda de fs. 32-34 disponiendo la resolución del contrato de fecha 19 de junio de 2014 reconocido judicialmente mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2010; Improbada la acción reconvencional de fs. 37 a 40 y Probadas las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional, condenando el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia a favor de los actores.
Resolución de Alzada que fue recurrida en casación por la parte demandada, el mismo que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La parte recurrente, acusa que el Tribunal de Alzada realizó una nueva valoración de las pruebas, sin la atribución de volver a valorar las mismas, también señala que el Auto de Vista no realiza una valoración jurídica, no fundamentó en derecho los aspectos en los cuales basa su decisión de Revocar la Sentencia Apelada, realizando una relación de los hechos donde solo se asevera que el art. 520 del C.C., que refiere que el contrato debe ser ejecutado de buena fe, la cual no fue demostrado por la parte demandante.
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