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TSJ

AS/0448/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contratos lesivos al Estado y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 448/2017

Sucre: 03 de mayo 2017

Expediente: Chuquisaca 1/2015 (FOCAS)

Parte acusadora: Ministerio Público.

Parte imputada: Gonzalo Daniel Sánchez De Lozada Sánchez Bustamante y otros.

Delito: Contratos lesivos al Estado y otros.

VISTOS: El memorial de apelación de fs. 9 a 12 del testimonio, formulado por Samuel Jorge Doria Medina Auza contra de Auto Supremo Nº 004/2017 de 09 de enero, cursante de fs. 1 a 5 del infolio, emitido en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y otros.

I. ANTECEDENTES:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 004/2017 de 09 de enero, declarando infundados el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción formulado Samuel Jorge Doria Medina Auza; dicha Resolución, en lo referente al incidente, sostiene que el imputado Samuel Doria Medina fue notificado con el inicio de investigación penal el 04 de febrero de 2016 y que fue imputado el 13 de octubre, describe el art. 169.2) del Código de Procedimiento Penal y refiere que la petición del imputado es la nulidad de la resolución de imputación formal por actividad procesal defectuosa, en razón de ser susceptible de convalidación, señala que la interpretación a la referida norma se refiere a la participación del imputado en algún acto previsto por el legislador, refiere que un medio de defensa –como la declaración- por su naturaleza inmiscuye legalmente a ese imputado o imputados, lo que significa que solo esas personas las que se encuentras legitimadas para reclamar el supuesto agravio que pueda vulnerar su derechos fundamentales o garantías constitucionales, refiere que el art. 167 establece de manera categórica en qué casos y formas las partes “solo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravios”, describe que el incidentista no tiene legitimación activa para poder realizar reclamo del alcance y naturaleza que pretende, ya que la declaración informativa de otros imputados solo puede afectar a dichos imputados, describe que Gonzalo Sánchez de Lozada, José Carlos Sánchez Berzaín, Antonio José Araníbar, una vez que sean notificados y tengan conocimiento de la resolución de imputación formal, tienen los medios ordinarios para activar cualquier reclamo, lesión o vulneración, señala que dicha Sala Penal asume el rol de garante jurisdiccional y constitucional en las fases que componen la etapa preparatoria, citando al efecto las Sentencia Constitucionales Plurinacionales Nº 839/2012 y 182/2014-S2, asimismo describe que los tres imputados pueden reclamar cualquier defecto absoluto, también describe el principio de transcendencia desarrollado en el Auto Supremo Nº 218/2015-RRC de 28 de mayo. Describe que de acuerdo a lo alegado por el incidentista el proseguir el proceso sin la declaración informativa de los imputados referidos, generaría infracción al procedimiento con la consecuencia de que cuando se anulen obrados no se escoge que actos procesales serán anulados, sobre dicha argumentación –Sala Penal- asume que lo alegado es un evento probable, futuro e incierto y no se cumple con fundamentar la trascendencia constitucional real cierta efectiva y concreta de la nulidad pretendida, más aun cuando no se tiene legitimación activa para ejercer derechos fundamentales que corresponde de manera exclusiva a otras partes.

En relación a la excepción de falta de acción, señala que el excepcionista reitera los argumentos descritos en el incidente analizado, señalando que el proceso no estaría siendo legalmente tramitado por existir un impedimento legal para continuar con este proceso, refiriendo que si no se presenta una copia de la declaración del ex presidente –imputado- se debe suspender temporalmente la tramitación del presente proceso o de lo contrario se debe remitir los obrados ante el Juez instructor o ante el Juez anticorrupción, sin que con ello se reconozca la comisión del delito; sobre lo descrito Sala Penal, señala que los principios que los principios que informan el proceso penal acusatorio se definen en términos generales, a la acción penal como el poder jurídico para hacer valer la pretensión represiva del Ministerio Público o de la propia víctima y/o querellante ante el órgano jurisdiccional, para la aplicación de la ley penal sustantiva o bien la resolución del conflicto y las excepciones facilitan su desenvolvimiento tendientes a eliminar obstáculos que se puedan presentar en su curso, cita los arts. 308.3 y 312 del Código de Procedimiento Penal y describe que la norma permite describir tres supuestos: 1) inadecuada promoción legal dela acción, 2) la existencia de un impedimento legal para su prosecución, y 3) la falta de antejuicio, señala que el presunto defecto procesal denunciado esta referido a una imputación formal emitida por el Ministerio Público en la que no se encuentra incluido el excepcionista, consiguientemente concluye que se encuentra carente de legitimación para oponerse a una Resolución Fiscal que no le afecta directamente, pues serán los mencionados imputados descritos en dicha Resolución Fiscal los que –si consideran pertinente- podrán activar las acciones defensa en su debido momento; finalmente refiere que no puede alegarse impedimento legal en suposición de que ante la falta de imputación formal contra el Ex Presidente, el proceso correspondería ser remitido ante un Juez Instructor en lo Penal o Anticorrupción cuando, sobre la competencia de dicha Sala ya se emitió los Autos Supremos Nº 032/2016 de 21 de noviembre y Nº 033/2016 de 23 de noviembre.

II. Del contenido de la apelación incidental.

Sobre el primer punto, acusa que ha formulado incidente en sentido de que la imputación formal emitida no hubiera recepcionado la declaración informativa, empero se fundamenta que no hubiera tenido impedimento alguno para el ejercicio de su defensa.

Señala que, para justificar el decisorio, se hizo referencia a que la actividad procesal defectuosa procede únicamente cuando el defecto cause agravio cierto, concreto y real, y que el recurrente no tiene legitimación para realizar reclamo sobre la declaración informativa de otros imputados, y la falta de declaración solo podría afectar a dichos imputados, sobre dicha expresión señala que se encuentran en un proceso de privilegio constitucional, porque de no estar inmerso en una resolución de imputación, que justifique la participación de Sala Penal, no podría llevarse a cabo un proceso penal de privilegio constitucional, y se genera la posibilidad de someterse a un juicio de privilegio, aspecto que le impide ejercer los recursos de apelación incidental y restringida, recurso de casación, añadiendo que al someterse a este proceso por la sola inclusión de un Ex Presidente, no fue resuelto en la Resolución Nº 004/2017, cuestiona que Sala Penal, el argumento se referiría a un evento probable futuro e incierto, pretendiendo hacer ver que una imputación podría dictarse sin la declaración del imputado, vulnerando las Sentencias Constitucionales Nº 1714/2003-R de 25 de noviembre, Nº 1387/2005-R de 31 de octubre, mencionados en el incidente violentando el art. 203 de la Constitución Política del Estado y art. 8 del Código Procesal Constitucional.

Asimismo señala que en relación a la excepción de falta de acción, describe que se reconoce que dicha excepción tiene la finalidad de limpieza de todo aspecto que pueda existir en la tramitación de un proceso y que el mismo puede constituirse posteriormente en un óbice para la tramitación del proceso, refiriendo que el proceso fue promovido legalmente, porque se dictó imputación formal contra un Ex Presidente de Bolivia para forzar un juicio de privilegio constitucional, sin antes haberse recepcionado su declaración informativa, vulnerando las reglas del debido proceso, que en el futuro provocará la anulación del proceso con el consiguiente perjuicio de las partes, describe que la excepción de falta de acción no describe que la misma sea opuesta solo por quien se considere agraviado o perjudicado, refiriendo que al haberse rechazado la excepción con el argumento de falta de legitimación, adicionalmente refiere que le causa perjuicio al no poder hacer uso de los recursos ordinarios como describió anteriormente, describe que al dictarse una imputación formal sin haberse recepcionado la declaración informativa no es un supuesto, sino es un hecho real concreto y evidente.

Describe que su recurso lo funda en apego a los arts. 15.II de la Ley Nº 004, arts. 403 num. 2 y 404 del Código de Procedimiento Penal, art. 180.II de la Constitución Política del Estado y art. 8.2.h del Pacto San José de Costa Rica y solicita que se revoque la resolución impugnada declarando fundado o probado el incidente y/o la excepción de falta de acción.

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Criterio

"... el inicio de la acción penal, no se da con la imputación formal, sino la proposición acusatoria que es comunicada a Sala Penal, conforme al art. 15.I de la Ley Nº 044, momento desde el cual dicha Sala tiene la obligación de ejercer el control jurisdiccional en esa etapa, por lo que en base a este precepto normativo se define la competencia de Sala Penal para el control jurisdiccional, por lo que la consideración del recurrente de estimar que la imputación formal es la que promueve el proceso penal en el juicio de privilegio no es correcto, el juicio de privilegio se promueve mediante una proposición acusatoria..."

Datos del proceso

Proceso
Contratos lesivos al Estado y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de juicio de responsabilidades / Juicio de resposabiidades de altas autoridades según la Ley 044
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017AS/0448/2017Fuente oficial