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TSJ

AS/0448/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 448/2017-RA

Sucre, 19 de junio de 2017

Expediente : La Paz 25/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Jimmy Edgar Andrade Siles y otros

Delitos : Estafa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2017, cursante de fs. 3352 a 3378, Jimmy Edgar Andrade Siles, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 88/2016 31 de octubre, de fs. 3278 a 3286 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Comando General de la Policía Boliviana y la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social contra Lidio Estrada Velásquez, David Murguía Mamani, María del Pilar Contreras Machicado y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Peculado, Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Contratos Lesivos al Estado, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 132, 142, 146, 150, 221, 199, 200, 203, 335, 337 y 346 bis del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 73/2014 de 25 de agosto (fs. 2625 a 2650 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: 1) Jimmy Edgar Andrade Siles, autor de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Uso Indebido de Influencias y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 132, 150, 146 y 142 del CP, y absuelto de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica; 2) Lucio Estrada Velásquez, autor del delito de Asociación Delictuosa, previsto por el art. 132 del CP, y absuelto de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Ideológica, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Uso Indebido de Influencias; 3) David Murguía Mamani, autor de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Asociación Delictuosa, tipificados por los arts. 221 y 132 del CP, y absuelto de los delitos de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas y Peculado; y, 4) María del Pilar Contreras Machicado, autora de los delitos de Asociación Delictuosa y Contratos Lesivos al Estado, sancionados por los arts. 132 y 221 del CP, y absuelta del delito de Uso de Instrumento Falsificado; imponiendo las penas de ocho años y ocho meses de reclusión al primero, de seis meses de reclusión al segundo, de tres años y ocho meses de reclusión al tercero y de cinco años de reclusión a la última, siendo todos sancionados con costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados María del Pilar Contreras Machicado (fs. 2766 a 2768 y adhesión a fs. 3043), David Murguía Mamani (fs. 2772 a 2783 vta.), Lidio Estrada Velásquez (fs. 2848 a 2850 vta.) y Jimmy Edgar Andrade Siles (fs. 2956 a 2977 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 88/2016 de 31 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por Jimmy Edgar Andrade Siles; y, rechazó por inadmisibles los recursos y la adhesión de los demás imputados, confirmando la Sentencia apelada, siendo rechazadas las solicitudes de complementación y enmienda de los acusados, mediante Resoluciones de 29 de noviembre de 2016 (fs. 3299 y vta.; y, 3302 y vta.).

c) Por diligencia de 17 de febrero de 2017 (fs. 3306), el recurrente fue notificado con las últimas Resoluciones de alzada; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, no resolvió de manera concreta su reclamo referido a que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto de la sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por falta de fundamentación, al no haberse pronunciado sobre su solicitud de aclaración, enmienda y complementación; a cuyo efecto, glosa la parte pertinente de la resolución recurrida.

Agrega que tampoco, se pronunció sobre la jurisprudencia invocada en su recurso de apelación, como son los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005, 152 de 5 de julio de 2012, 46/2012, 072/2012 y 359/2012 entre otros, que al formar parte de la Sentencia, el Auto de complementación, aclaración y enmienda, debió fundamentarse motivadamente y no rechazarle simplemente con el término “NO HA LUGAR”, negándole el análisis a sus 23 puntos impugnados, provocando defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP y vulneración de la seguridad jurídica, la garantía de legalidad, la transparencia, la igualdad de partes y el debido proceso. Cuando lo que correspondía era anular la Sentencia para que el Tribunal de Sentencia responda de manera fundamentada cada uno de los 23 puntos de aclaración, complementación y enmienda.

2) Señala que no obstante que, el Ministerio Público fue excluido del proceso penal, la Sentencia se basó en la enunciación del hecho relatado por dicha instancia y pese a su reclamo en apelación, el Tribunal de alzada no le respondió ni resolvió de modo alguno. En ese orden, teniendo presente que la acusación fiscal fue excluida, se tiene que en la acusación del Comando General de la Policía, sólo se le acusó por cinco delitos y no por diez, como se hace mención en la penúltima “estrofa”, del Título I de la Sentencia; hecho ilegal convalidado en alzada al no haber sido respondido, pese a que se probó que la Sentencia incurrió en defectos absolutos contenidos en el art. 370 incs. 3) y 6) del CPP; lo que vulnera sus derechos a la seguridad jurídica,

la legalidad, los principios de certeza, de verdad material, de transparencia, igualdad de partes, congruencia y el debido proceso.

Alega que en su recurso de apelación restringida, denunció defecto de la sentencia previsto por el art. 370 incs. 10) y 11) del CPP, ante la inobservancia de las reglas para la deliberación, con relación al incumplimiento del art. 359 inc. 2) del mismo cuerpo legal y violación de la congruencia, bajo el argumento que la Sentencia señaló que fue sometido al proceso penal por la comisión de diez delitos, al igual que el Auto de apertura de juicio; sin embargo, en la parte dispositiva fue condenado por cuatro delitos y absuelto por dos, dejándose de pronunciar sobre los otros cuatro ilícitos, violentando la congruencia que debe existir entre la Sentencia y la acusación, cuando la acusación del Comando General lo incriminó por cinco delitos, lo que demuestra que el Tribunal de Sentencia se basó en la acusación presentada por el Ministerio Público, sin tener presente que dicha parte procesal fue excluida del proceso.

Extremo reclamado en apelación y no resuelto por el Auto de Vista, vulnerando la seguridad jurídica, la garantía de la legalidad, el principio de certeza, la verdad material, la transparencia, la igualdad de las partes, la congruencia y el debido proceso.

3) Señala que en su recurso de alzada denunció que se violentó el principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP, en cuyo texto dispone que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto en la acusación y su ampliación, como ocurrió en el presente caso, dado que en el Auto de apertura de juicio se consignan diez delitos acusados; ante lo cual, el Tribunal de Sentencia lo condenó por cuatro delitos (Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Uso Indebido de Influencias y Peculado) y lo absolvió de dos (Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica; quedando en la “nebulosa”, los cuatro delitos restantes (Contratos Lesivos al Estado, Falsificación de Documento Privado cuya competencia corresponde a un juez de sentencia, Estafa y Estelionato). No obstante lo reclamado, el Tribunal de alzada no lo analizó de manera coherente, pese a que la verdad material “salta” a la vista, provocando defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 10) y 11) del CPP; el primero, por inobservancia de las reglas relativas a la deliberación, relativas a la comisión del hecho punible, para la absolución o condena de cada uno de los delitos por los cuales fue sometido a proceso; y el segundo, ante la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, debido a que la única acusación válida es la del Comando General de la Policía, instancia que lo incriminó sólo por cinco delitos.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios, el Auto Supremo 239/2012-R de 3 de octubre, que estaría referido al principio de congruencia o coherencia entre la acusación y la sentencia, lo que implicaría que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contempladas en la acusación. Asimismo, denuncia que se violentaron las garantías y principios jurisdiccionales, como son la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de legalidad, la transparencia, la igualdad de las partes, congruencia, verdad material y debido proceso.

4) Alega que respecto al punto quinto de su recurso de apelación restringida, relativo a que la Sentencia, en el Título IX se refirió a los ilícitos de Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias, y en el Título XI en la parte dispositiva, le agregó el cuarto delito de Peculado; el Auto de Vista, señaló que la Sentencia es un todo integral y que en el Título IX razonó sobre los ilícitos de Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias y fundamentó sobre la existencia de un concurso ideal, estableciendo como consecuencia, una pena total de ocho años y ocho meses de presidio y en la parte dispositiva, si bien se agregó el delito de Peculado, mantuvo la misma sanción, sin existir la contradicción alegada, pues lo que resultaría contradictorio sería que se hubiere agregado un ilícito más para pretender aumentar o agravar la pena, tampoco se acreditó que con dicho actuar se hubiera modificado sustancialmente la sanción previamente razonada e impuesta en dicho Título IX de la Sentencia, pues lo que se juzgan son hechos presuntamente delictivos y no tipos penales, lo que merece mayor consideración, no siendo evidentes las vulneraciones denunciadas.

Añade que, de lo señalado es posible evidenciar que los Vocales no respondieron a su violación denunciada en apelación, limitándose a sostener que lo que se juzgan son hechos y no delitos, cuando su reclamo se fundamentó en el defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 incs. 8) y 10) del CPP por existir contradicción entre la parte dispositiva con la considerativa y sobre la deliberación y redacción de la Sentencia; puesto que, en cumplimiento del art. 359 inc. 3) del CPP, se fijó una pena de ocho años y ocho meses de presidio por un total de tres delitos y en la parte dispositiva Título XI se agrega un cuarto delito de Peculado, que no fue objeto de análisis por el Tribunal de Sentencia en la parte considerativa, rompiendo y vulnerando las normas para la deliberación y voto, sobre los hechos delictivos y la sanción a imponerse, violándose también el principio de legalidad, las reglas de la congruencia, de transparencia, del derecho a la defensa; al no otorgársele una respuesta en el Auto de Vista, convalidando actos ilegales y reñidos por la correcta administración de justicia.

Cita como precedentes contradictorios relativos a la falta de pronunciamiento y adecuación del tipo penal, el Auto Supremo 297 de 16 de septiembre de 2005; a la falta de precisión en la adecuación del hecho a los elementos del tipo que contraviene el principio de legalidad, el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, 248 de 10 de octubre de 2012 y denuncia también vulneración de la seguridad jurídica, del principio de certeza, garantía de legalidad, transparencia, igualdad de partes, congruencia, verdad material y debido proceso y defecto de Sentencia de los arts. 370 incs. 8) y 10) y 359 incs. 2) y 3) del CPP.

5) Sostiene que en lo referente a su denuncia de defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, por inobservancia de las reglas de la congruencia entre los delitos en la que incurrió el fallo de mérito, el Auto de Vista refirió que conforme a la acusación del Comando General, en efecto

nunca fue acusado por el delito de Peculado, ilícito por el que tampoco se defendió; entonces, de manera general, no se lo podría sentenciar por un delito del que nunca fue acusado, lo que constituiría inobservancia a las reglas de la congruencia y defecto del art. 370 inc. 11) del CPP; sin embargo de ello, durante el desarrollo del juicio oral existe la posibilidad de determinar que la conducta del imputado configura a otro tipo penal; en este caso, los tribunales tienen la posibilidad de modificar el tipo penal acusado y condenar por otro distinto, empero sin modificar los hechos y tratándose siempre de delitos de la misma familia; lo que ocurrió en el presente caso, dado que el delito de Peculado se encuentra en el mismo Título II de Delitos Contra la Función Pública, Capítulo I Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, donde también se encuentran los otros ilícitos acusados y condenados de Uso de Influencias y Negociaciones Incompatibles en el Ejercicio de las Funciones Públicas, demostrándose que existen elementos comunes entre dichos tipos penales, en el entendido que el Comando General también lo acusó por dichos tipos penales, perteneciendo a la misma familia, no siendo evidente el agravio denunciado.

Respuesta de los Vocales que demuestra que no atendieron su reclamo de apelación, en el entendido que los delitos acusados no son homogéneos, ni semejantes entre los tipos penales, tampoco sustanciales y no existen elementos comunes entre ellos; es más los hechos en que se basa la Sentencia en la parte de su enunciación son los expuestos en la acusación del Ministerio Público, que fue excluido del proceso.

Sobre el principio de incongruencia, invoca el Auto Supremo 239/2012-R de 3 de octubre y sobre la falta de pronunciamiento y adecuación del tipo penal, cita el Auto Supremo 297 de 16 de septiembre de 2005, alegando que el Auto de Vista no respondió de manera legal y convalidó actos ilegales vulnerando la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de legalidad, la transparencia, la igualdad de las partes, congruencia, verdad material y debido proceso, incurriendo en defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 11) del CPP y en vicio insubsanable de fondo no susceptible de convalidación.

6) En virtud a su denuncia en alzada sobre la existencia de defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, por no existir una adecuada fundamentación y basarse sobre la acusación del Ministerio Público, el Tribunal de alzada tenía la obligación de anular el fallo de mérito; puesto que, éste en su parte dispositiva no refirió que la acusación fue probada, ello porque se basó en la acusación del Ministerio Público; y por tanto, vulneró las normas de la deliberación y fundamentación de la Sentencia, contenidas en el art. 359 inc. 2) del CPP; pues si lo que se juzga son los hechos y no los delitos y tales hechos no existen por la exclusión de la acusación fiscal, entonces éstos no pueden servir de base para la fundamentación de la Sentencia; puesto que, en cuanto a la acusación presentada por el Comando General de la Policía, la misma se limitó a indicar nombres de los acusados y los diez delitos por los cuales fue sometido a juicio sin efectuar ninguna relación de los hechos.

Invoca como precedente contradictorio relativo a la fundamentación de las resoluciones y prohibición de ser reemplazada con relación de documentos o requerimientos, los Autos Supremos 237/2007 de 7 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 248 de 10 de octubre de 2012, 349 de 28 de agosto de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006 y relativo al ofrecimiento de pruebas en apelación restringida y su pertinencia, el Auto Supremo 225/2007 de 28 de marzo, presentando como prueba la misma Sentencia y el Auto de Vista emitidos en el presente proceso penal. Asimismo, cita como vinculatorias las Sentencias Constitucionales 0119/2004-R de 28 de enero y 0757/2003-R de 4 de junio; señalando que el Auto de Vista no solo vulneró las normas precitadas, sino también la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de la legalidad, la transparencia, la igualdad de las partes, congruencia, verdad material y debido proceso, constituyendo un defecto de la Sentencia no enmendado por los Vocales, incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, al ser un vicio insubsanable de fondo no susceptible de convalidación.

7) Denuncia que en su apelación restringida reclamó que la Sentencia valoró pruebas excluidas en su totalidad como son la AP-8, AP-14, AP-24 y AP-25 así como las pruebas excluidas en parte, siendo las AP-9, AP-11, AP-12, AP-13, AP-15 y AP-28, para dictar una Sentencia condenatoria, cuando las mismas no merecían valoración alguna al no haber sido admitidas, conforme dispone el art. 172 del CPP, lo cual implica vulneración al principio de legalidad y al debido proceso, incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; extremo que los Vocales convalidaron al no haber respondido de manera legal, violado su derecho a la defensa al existir una incorrecta y defectuosa valoración de la prueba, lo que contradice los Autos Supremos 436/2007 de 24 de agosto y 017/2007 de 26 de enero, alegando que cuando el tribunal de alzada advierte que en el proceso se pronunciaron fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, se debe anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal; y en el caso, no se respondió a su reclamo de manera legal vulnerando la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de legalidad, la transparencia, la igualdad de las partes, congruencia, verdad material y debido proceso.

Agrega como vinculatoriedad sobre valoración probatoria, las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R y 1668/2004-R.

8) Denuncia actividad procesal defectuosa contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a las garantías y principio jurisdiccionales como son la seguridad jurídica, la legalidad, transparencia, igualdad de partes y debido proceso, debido a que no existe base del juicio conforme dispone el art. 342 del CPP, dado que la base del juicio en el caso concreto, únicamente es la acusación particular del Comando General de la Policía y debería estar identificada en la parte principal de la Sentencia; y no así como se tiene, al Ministerio Público, pese a que éste fue excluido del proceso. Extremo que fue reclamado por su parte, oportunamente como actividad procesal defectuosa sobreviniente; y sin embargo, dicho incidente se le rechazó mediante Resolución 15/2013 de 8 de abril, disponiendo la prosecución del juicio sobre la base del Auto de apertura de juicio y de la acusación del Comando General de la Policía, determinación contradictoria dado que el Auto de apertura es por diez delitos y la acusación del Comando por cinco ilícitos, por lo que se

anunció en su momento, apelación restringida ante la vulneración de las reglas de la congruencia, legalidad, transparencia, derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, principio de certeza, igualdad de partes y verdad material, ya que sólo debería defenderse de cinco delitos. Extremo que alega no hubiera sido coherentemente ni fundadamente respondido por el Auto de Vista impugnado que respondió de manera escueta, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación.

“Por otra parte, en el AUTO DE APERTURA DE JUICIO con RESOLUCIÓN Nº 196/2009 de fs. 1415, como lo ha referido los ABUNDANTES PRECEDENTES CONTRADICTORIOS, COMO SON LOS AUTOS SUPREMOS:” (sic) 309/2006, 472/2005.

9) Señala que sobre otro extremo denunciado, en sentido que el Comando General nunca se hubiera querellado contra su persona y que tampoco consta ampliación de la querella, la cual sólo podía interponerse hasta el momento de la presentación de la acusación del Ministerio Público de conformidad a lo previsto por los arts. 79 y 340 del CPP, lo que habilitaba recién a presentar a la conclusión de la etapa preparatoria su acusación particular, que no ocurrió hasta la fecha, ya que no existe querella del Comando General que lo habilite como acusador particular. Extremo también reclamado en el momento de los incidentes, que no fue respondido y sin embargo en la Sentencia se indica que en base a la acusación particular del Comando General de la Policía, cuando ésta podía ser la base del juicio si nunca se querellaron en su contra y otros dos coimputados, sino sólo contra María del Pilar Contreras Machicado y otros personeros del Banco Bisa. Lo que demuestra que se incurrió en actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, contemplado en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, por violación a las garantías del debido proceso por vulneración a las reglas de la congruencia, la garantía de la legalidad, transparencia y defensa.

Por lo que, alega que el Auto de Vista, al no haber respondido de manera legal y convalidar actos viciados de nulidad absoluta, vulneró las garantías y principios jurisdiccionales como son la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de la legalidad, la transparencia, la igualdad de partes, congruencia, verdad material y el debido proceso. Invoca los Autos Supremos 107/2005 de 31 de marzo y 263 de 27 de abril de “209”, referidos a la nulidad de los actos procesales.

10) Afirma que en el punto 13 del Auto de Vista, se actuó de manera ultra petita, al señalar que no se evidenció que el Tribunal de Sentencia hubiera efectuado una valoración defectuosa, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que habría ingresado en una conducta omisiva en no recibir prueba o en producir la misma, además que tampoco se acredita que dicho extremo hubiera sido debidamente fundamentado por el recurrente, quien no hizo referencia sobre la afectación o incidencia en la resolución en términos claros y concretos, lo que resulta insuficiente para la viabilidad del recurso en base a meras relaciones de hechos y un análisis aislado y reiterado de términos legales que no son acreditados legalmente, porque sólo en la medida que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, el Tribunal de alzada podrá realizar la labor de contrastación, que amerita el tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia.

Resulta que el Tribunal de alzada debe emitir un auto de vista fundamentado y motivado, cumpliendo con la tutela judicial efectiva y los parámetros de completitud y legitimidad, tal como exige el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2013 y las Sentencias Constitucionales 0119/2004-R de 28 de enero, 0757/2003-R de 4 de junio y 1668/2004.

En cuanto, a la precisión en la adecuación del hecho a los elementos del tipo que contraviene el principio de legalidad invoca el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, sobre la fundamentación de las Sentencias y Autos de Vista cita el Auto Supremo 395/2012, 349 de 8 de agosto de 2006, 21 de 16 de enero de 2007 y sobre la trascendencia el Auto Supremo 200 de 30 de marzo de 2009.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Jimmy Edgar Andrade Siles y otros
Proceso
Estafa y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2017AS/0448/2017-RAFuente oficial