Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 448/2018
Sucre: 07 de junio de 2018
Expediente: CH-48-17-S
Partes: Eduardo Serrano. c/ Janeth Ríos Miranda y Mercedes Miranda Santillán.
Proceso: Nulidad de transferencia de bien ganancial.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 197 a 201, interpuesto por Eduardo Serrano, contra el Auto de Vista SFNA Nº 028/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 192 a 194 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de transferencia de bien inmueble ganancial, seguido por el recurrente contra Janeth Ríos Miranda y Mercedes Miranda Santillán, la contestación al recurso que cursa de fs. 204 a 205 y de fs. 208 a 212; el Auto de concesión del recurso de fs. 213; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 648/2017-RA de 19 de junio, cursante a fs. 217 y vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Eduardo Serrano por memorial que cursa de fs. 42 a 45 vta., inició demanda ordinaria de nulidad de transferencia de bien inmueble, que fue interpuesta contra Janeth Ríos Miranda y Mercedes Miranda Santillán, quienes contestaron negativamente a dicha pretensión, tal como consta de los memoriales que cursan de fs. 79 a 85 y de fs. 105 a 111. Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, la Juez Público Primero de Familia de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 248/2016 de fecha 28 de octubre de 2016, cursante de fs. 152 vta. a 156, declaró IMPROBADA la demanda, con costas.
2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Eduardo Serrano, mediante memorial de fs. 157 a 159 vta., interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista SFNA Nº 028/2017 de 11 de mayo, donde los Jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que de la revisión de actuados y del fallo recurrido no se evidenciarían los agravios reclamados, pues la Juez a quo no habría vulnerado la normativa de la Ley Nº 603 ya que en el caso de autos necesariamente se tendría que tener en cuenta la normativa contenida en el Código Civil respecto a la nulidad de los contratos prevista en el art. 549 de dicha norma, correspondiéndole al demandante probar efectivamente los argumentos sustentados en su demanda, aspecto que no se habría dado en el caso de autos, ya que no existiría prueba que haya sido admitida, introducida y producida en audiencia que lleve a determinar que se dieron las cuales argumentadas por el demandante, es decir el engaño y falsedad (dolo) ejercido por su ex cónyuge para lograr su consentimiento a través del poder otorgado con el que se efectuó la transferencia del inmueble señalado. Fundamentos estos por los cuales el citado Tribunal de alzada CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
4. Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Eduardo Serrano interpusiera recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
Del examen de los fundamentos expuestos en el recurso de casación, se observa que el actor principal arguye los siguientes reclamos:
1. Acusa que en el Auto de Vista recurrido solo se habrían analizado los puntos 1 y 2 del recurso de apelación y no así las observaciones que habría realizado a partir del punto tercero al punto séptimo de dicho medio de impugnación. Fundamento por el cual solicita la nulidad del Auto de Vista y se disponga la emisión de uno nuevo en el que se resuelva todos los fundamentos del recurso de apelación.
2. Denuncia la violación de los arts. 188 inc. a), 190, 191.III, 192.I y II del Código de las Familias y aplicación indebida del art. 549 del CC, toda vez que los Jueces de alzada no habrían advertido que junto a la demanda presentó como prueba documental la escritura pública de transferencia del inmueble objeto de la litis, en el que se encontraría inserto el poder notariado, como tampoco habrían advertido las documentales de fs. 6 a 41 en las que se encontrarían insertas la demanda de divorcio, su respectiva sentencia y el incidente de nulidad de obrados que concluyó con auto definitivo; documentales que demostrarían ineludiblemente que primero se habría obtenido el poder para transferir el inmueble haciendo desaparecer el 50% que le correspondería,
3. Aduce como normas violadas a los arts. 809 y 811 del Código Civil, ya que no se habría advertido que el poder tiene que ser expreso además de presumirse su onerosidad; sin embargo en el caso presente no se habría determinado que el inmueble objeto de litis sea dado en pago o compensación con deudas imaginarias, por lo que dicha transferencia nunca se habría efectivizado a título oneroso.
En este mismo acápite, el recurrente acusa que las confesiones así como la inspección judicial no habrían sido analizadas, actuado en el que se habría verificado que ambas demandadas se encuentran en poder del inmueble.
4. Finalmente, acusa la violación del art. 439 del Código de las Familias y de los arts. 1286, 1289, 1311, 1327 y 1330 del Código Civil, arguyendo que si se analizaría los puntos de hecho a probar, se advertiría que se estableció que se acredite las causales de nulidad y que presuntamente la venta era consentida por compensación; sin embargo, en la fundamentación jurídica de la Sentencia se habría determinado que el objeto del proceso era determinar que el bien inmueble era ganancial; aspecto que demostraría una contradicción con todos los antecedentes ya que dicho extremo no habría sido objeto de controversia.
Del mismo modo, acusa que no se habría conferido ningún valor probatorio a los documentos presentados como prueba de cargo que cursan de fs. 2 a 47, a las declaraciones testificales de Daniel Enrique Suarez y Jairo Serrano Ríos, confesiones prestadas por ambas demandadas y la inspección judicial.
En virtud a dichos reclamos (2 a 4), solicita se case el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda en todos sus puntos.
De la respuesta al recurso de casación
Edwin Michel C. de Palacios en representación de Mercedes Miranda Santillán, por memorial de fs. 204 a 205, responde al recurso de casación de la parte actora, bajo los siguientes fundamentos:
- Que en el caso de autos no estaría en discusión si el bien es ganancial o no, sino la nulidad de la transferencia, porque dicho acto jurídico sería ficticio y sin su consentimiento.
- Que ante los vacíos que tendría la ley Nº 603 se debe aplicar lo establecido en el art. 549 del Código Civil.
- Que la prueba aportada, justamente en aplicación de los arts. 324. 326. 329. 332. 336. 337. 339. 346 y 352 todos del Código de las Familias, habría sido valorada de manera integral, y en aplicación de los arts. 354 y 356 del mismo cuerpo legal se habrían tomado en cuenta todas las pruebas ofrecidas y producidas por ambas partes.
Fundamentos por los cuales solicita se declare infundado el recurso de casación de la parte actora.
Janeth Ríos Miranda, por memorial que cursa de fs. 208 a 212, contesta al recurso de casación aduciendo lo siguiente:
- Que el Auto de Vista recurrido si cumpliría con el art. 385 del Código de las Familias, es decir que al hecho de que el Auto de Vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.
- Que si bien el recurrente acusó la errónea apreciación de la confesión, declaración testifical e inspección judicial, y que por ello se habrían vulnerado los arts. 324 a 356 (no indica de que norma); sin embargo, observa que el recurrente no haría mención cual el agravio sufrido, cuando de la revisión de la sentencia de primera instancia se constataría que el Juez de la causa si habría valorado tanto la prueba de cargo como de descargo.
- Que el Juez de la cusa, fuera de los hechos que deben ser demostrados, habría consultado si los sujetos procesales pretenden introducir algún hecho a probar o si existe alguna observación a los mismos, sin embargo como el recurrente no habría realizado observación alguna, su derecho a reclamar habría precluído.
- Que la contradicción que cursaría en la sentencia donde se habría señalado como objeto del proceso la ganancialidad del inmueble, al no haber sido objeto de observación en su momento, este reclamo también habría precluído.
- Que el poder para realizar la transferencia habría sido otorgado un año antes de iniciarse la demanda de divorcio y no de manera paralela; proceso que nada tendría que ver con la actual demanda.
- Que las normas acusadas como violadas (arts. 188 inc. a), 190, 191.III y 192.I y II del Código de las Familias) que están referidas a la comunidad de gananciales, no tendrían relación con el presente proceso de nulidad de transferencia.
- Que no existiría vulneración de los arts. 809 y 811 del CC porque por la declaración de Jairo Serrano Ríos se habría demostrado que se adeudaba a la señora Mercedes Miranda Santillán.
- Que no existiría violación alguna del art. 439 del CF, pues la misma se habría cumplido a cabalidad. Asimismo, con relación a los arts. 1286, 1289, 1311, 1327 y 1300 del CC aducen que el recurrente no referiría de qué manera se habría agravado esos presupuestos.
Por lo expuesto solicita se “confirme” totalmente el Auto de Vista recurrido.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
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