Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 448
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente: 220/2018
Materia: Contencioso Tributario
Demandante: Empresa Y.P.F.B. ANDINA S.A.
Demandado: GERENCIA SECTORIAL DE HIDROCARBUROS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Departamento: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 671 a 675, interpuesto por Jaime Terán Benavidez, en representación de la Empresa YPFB ANDINA S.A., antes Empresa Petrolera Andina S.A., en mérito al Testimonio de Poder Nº 646/2008 de 12 de diciembre, otorgado ante la Notaría Nº 50 de la ciudad de Santa Cruz, a cargo de la Abogada Claudia Heredia de Suárez, cursante a fs. 639 a 642 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 45 de 17 de marzo de 2010, cursante de fs. 667 a 668 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario interpuesto por la empresa que representa el recurrente, contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la contestación de fs. 684 a 690 vta., el Auto de concesión de fs. 691, de 28 de mayo de 2010, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 058/2016-S1 de 14 de enero de 2016, el Auto Supremo 24 de mayo de 2018, que dispone el inmediato sorteo del aludido recurso, considerando nulos los actos posteriores al Auto Supremo Nº 231/2014 de 21 de noviembre, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.- El Juez 1º en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, de la ciudad de Santa Cruz, luego del trámite del proceso Contencioso Tributario, emitió la Sentencia Nº 22 de 10 de junio de 2009, cursante de fs. 634 a 638 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 114 a 124 vta., interpuesta por la Empresa Petrolera Andina S.A., manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa (RD) GSH-DTJC Nº 190/2007 de 17 de diciembre de 2007, que determinó de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente demandante, para que cancele un total de 1.830.207 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV’s), equivalente a Bs. 2.348.028, por concepto del Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiente a los periodos fiscales de octubre a diciembre de 2002, más el mantenimiento de valor, multa e intereses, calificando la conducta como evasión fiscal, con el pago del 50% sobre el tributo omitido (fs. 546 a 560 de obrados).
Auto de Vista.- Contra la indicada sentencia, la Empresa YPFB ANDINA S.A., antes Empresa Petrolera Andina S.A., por intermedio de su representante legal, por escrito de fs. 649 a 654, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 045 de 17 de marzo de 2010, cursante de fs. 667 a 668 vta., que CONFIRMÓ totalmente la resolución de primera instancia.
Recurso de casación, Auto Supremo, Acción de Amparo y SCP.- La Empresa YPFB ANDINA S.A., antes, Empresa Petrolera Andina S.A., por intermedio de su representante legal, Jaime Terán Benavidez, mediante escrito de fs. 671 a 675, interpuso recurso de casación en el fondo contra el indicad Auto de Vista Nº 045 de 17 de marzo de 2010, recurso que fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 231/2014 de 21 de noviembre de 2014, por el que ANULO obrados de oficio, hasta fs. 667 inclusive, disponiendo que el Tribunal de apelación emita previo sorteo y sin espera de turno nuevo Auto de Vista.
Esta determinación judicial fue dejada sin efecto mediante acción de amparo constitucional, promovida por los representantes de GRACO Santa Cruz, del SIN, al haber Concedido la tutela a favor de la entidad accionante; por consiguiente, ahora se emite el presente Auto Supremo, resolviendo en el fondo, el recurso de casación de fs. 671 a 675, conforme se dispuso también en el Auto de 24 de mayo de 2018, emitido por este Tribunal.
II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurso de casación argumenta lo siguiente:
1.- Se habría incurrido en vulneración de la garantía del Debido proceso, previsto en el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), que sería concordante con las previsiones del art. 9 de la CPE abrogada, porque en el numeral 3 del segundo Considerando del Auto de Vista, se manifestó que en el memorial de demanda contencioso tributaria, no se especificó ni detalló los vicios invocados; aspecto que el recurrente, considera que no es correcto, puesto que tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, la empresa ahora recurrente, habría manifestado que de la revisión de los antecedentes que motivaron la Resolución Determinativa (RD), la Vista de Cargo y el Informe Interno GSH/DFSC/INF. Nº 0475/2017, que el Informe interno indicado, no forma parte de la Vista de Cargo, al no estar dirigido al Contribuyente; por cuya razón, sería fundada la nulidad de todo el proceso de verificación, aspectos sobre los cuales el Juez a quo, en la Sentencia y Tribunal ad quem, en el Auto de Vista, no se habrían pronunciado, pese a que se alegó por la empresa demandante, que en el indicado informe, no se efectuó un correcto análisis de la verificación de los importes y fechas relacionadas con las ventas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y que son la base para determinar los cargos; advirtiéndose además que existen observaciones y diferencias detectadas en la Vista de Cargo, que no contiene los argumentos que fundamentan los cargos determinados sólo en el Informe, también se alegaron, observaciones en la base imponible, la liquidación previa del tributo adeudado, las fechas de emisión de las facturas observadas, de acuerdo a lo que sustenta en un cuadro inserto en el recurso, por el que afirma que existiría un cargo menor de Bs. 17.194, porque el SIN consideró las facturas Nos. 3220 y 3382, emitidas en octubre y diciembre de 2002, como si hubiesen sido emitidas en octubre de 2002 y enero de 2003, respectivamente.
Por ello alega que la Vista de Cargo y la RD, no cumplen con los requisitos esenciales establecidos por los art. 96 de la Ley Nº 2492 y 18 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 (Reglamentario), al incurrir en la nulidad prevista por el art. 4 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, vulnerando su seguridad jurídica y el debido proceso, correspondiendo anularlas.
2.- Expone que no se habría dado cumplimiento a la fundamentación respecto de la expresión de los agravios, previsto en el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), pues citando esta norma, el Tribunal ad quem, argumentó que no se habría indicado con claridad y precisión los fundamentos legales respecto de los agravios sufridos en la sentencia, pese a que en el numeral IV del recurso de apelación, la empresa recurrente expresó los agravios sufridos por la Sentencia, fundamentándolos (vulneración a la garantía del debido proceso, al principio de legalidad y errónea apreciación de la jurisprudencia empleada).
3.- Argumenta que se había vulnerado el principio de legalidad previsto por el art. 6 del Código Tributario, porque el Auto de Vista, determinó que el juez a quo, no habría efectuado una correcta valoración de las normas legales que regulan la materia, interpretando los arts. 8 de la Ley Nº 1340 y 7 de la Ley Nº 834, sin advertir que el objeto del IT, es gravar las actividades de cualquier naturaleza, hecho por el cual, las exenciones del mismo modo exoneran actividades y no determinados productos o bienes, como las establecidas en el art. 76 inc. J) de la Ley Nº 843, pues la intención del esta norma es la de exonerar una actividad comercial específica, que de no estar prevista en la Ley hubiese estado gravada, como son la compra de actividades genéricas de contribuyentes, de sectores económicos particulares y no así de productos; pues se exonera las actividades de sectores de minería e hidrocarburos (gas natural y petróleo) y en general de quienes realizan la explotación de los recursos naturales no renovables, porque este impuesto no grava productos, sino actividades comerciales de cualquier naturaleza, sean lucrativas o no.
Consiguientemente no se trata de una aplicación por analogía, sino de la aplicación expresa de la Ley, conforme prevé el art. 8 del Código Tributario Ley Nº 1340, que para el presente caso no representa una inapropiada interpretación a la realidad económica, más aún si dentro de la propia norma se establece una exención determinada de manera expresa para la primera etapa de la cada de producción de hidrocarburos (Petróleo y Gas Natural), y por eso afirma que en la realidad económica, esta exención alcanza a la comercialización de GLP de plantas en mercado interno, producidos en actividades de explotación, que se obtiene mediante un simple proceso de separación de los componentes del Gas Natural Rico y/o procesos de refinación de petróleo y de ningún modo de un proceso de industrialización, como pretende el SIN y el AS Nº 839 de 11 de diciembre de 2007, no existir una norma que prevea que el GLP de plantas debe pagar el IT, porque la legislación sectorial vigente, reconoce la diferencia entre GLP de Plantas y GLP de Refinerías, pues este último no surge de los procesos de explotación, mientras que el primero emerge en la primera etapa en la cadena de hidrocarburos, derivada de los procesos de explotación, para su comercialización posterior y por ello es que este GLP, paga regalías y participaciones y no así el GLP de refinerías, que se considera “carburante” y que por ello no se encuentra dentro de la exoneración del inciso j) del art. 76 de la Ley Nº 843, no pudiendo ser gravada nuevamente una misma operación.
Conclusión y petitorio:
El recurrente, resume los tres argumentos del recurso de casación en el fondo, solicitando que se conceda el recurso para ante este Tribunal, debiendo emitirse Auto Supremo CASANDO u dejando sin efecto la RD GSH DTJC Nº 190/2007, con costas y responsabilidad al tribunal de alzada.
Contestación del recurso:
El Gerente de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos a.i. del SIN, contestó el recurso, mediante el escrito de fs. 684 a 691 de obrados, argumentando que el Auto de Vista Nº 45 de 17 de marzo de 2010, cumple con lo dispuesto por el art. 240 del Código Tributario la Ley, (Ley Nº 1340), afirmando que el recurso incumple los presupuestos para su admisibilidad, establecidos en la norma y la jurisprudencia nacional, debiendo ser declarado improcedente-
Afirma que respecto de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, se cumplió a cabalidad los arts. 99 de la Ley Nº 2492 y 19 del DS Nº 27310, argumentando que respecto de las supuestas diferencias numéricas, se consideró las previsiones del art. 2º del DS Nº 21979 de 05 de agosto de 1988, que establece que respecto de las transacciones a las empresas contratistas de operaciones petrolíferas, con YPFB, la oportunidad en que se les pague las facturas por ventas de productos o se confirme las cartas de crédito correspondiente, se perfecciona el hecho generador.
Alega que tampoco existe exención alguna a la venta de GLP de Plantas, porque esta debe ser expresa en la Constitución Política del Estado, Ley de Hidrocarburos, Código Tributario, Ley Nº 843 y sus reglamentos ni la CPE, consiguientemente la Administración Tributaria, no se encuentra obligada a aceptar los efectos impositivos de las formas jurídicas que adopten los contribuyentes, prescindiéndose de las mismas al momento de aplicarse la Ley Impositiva, como son los arts. 9 de la Ley Nº 1689 de Hidrocarburos, 72 de la Ley Nº 843 de Regularización Impositiva.
El Gas Natural no es GLP de plantas ni viceversa, y al estar prohibida la analogía para crear o extinguir tributos, en aplicación de los arts. 6 y del Código Tributario Boliviano (CTB), el GLP, no está exento de pago del IT, analizando para ello las previsiones de los arts. 72 y 76 de la Ley Nº 843 y 9 de la Ley de Hidrocarburos, citando al efecto jurisprudencia emitida por este Tribunal (Auto Supremo Nº 839 de 11 de diciembre de 2007).
Posteriormente efectuó un análisis respecto de los cargos establecidos contra la empresa demandada, respecto del pago del IT por la venta de GLP, citando normas de la Constitución Política del Estado, Código Tributario Boliviano, Ley Nº 843, Ley de Hidrocarburos, notas sobre consulta efectuadas al Ministerio de Política tributaria y otros aspectos, citando conclusiones legales y técnicas sobre el tema.
Concluyó solicitando se declare improcedente y en su defeco infundado el recurso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 671 a 675 para su resolución, se advierte que la controversia del presente caso, radica en establecer si la liquidación de los tributos omitidos por el IT, respecto de la venta de GLP, fue correcto y sin vulnerar derechos fundamentales de la empresa demandada y si este último producto GLP de Plantas, se encuentra exento del pago de ese impuesto.
Doctrina aplicable al caso.-
En resguardo de los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Tribunal Supremo, al momento de resolver los recursos de casación debe analizar las pretensiones de las partes y verificar el proceder de los jueces y tribunales de instancia; es decir, debe revisar la aplicación de las leyes sustantivas y adjetivas, en aras de consolidar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa pues, éstos derechos, de ninguna manera pueden pasar desapercibidos, por ser derechos fundamentales, evitando de esta manera que se provoque indefensión a las partes.
La SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señaló que:“…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter', como podrá advertirse que la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal.”(Sic.)
La SC 1480/2011-R de 10 de octubre, estableció: “La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio '… está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
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