Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 14/02
AUTO SUPREMO Nº 449 - Contencioso Trbutario Sucre, 04 de septiembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carlos Soria Claros c/ A.R.I.I. - La Paz
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 74 a 77 interpuesto por Leonardo Chacón Rada en su condición de Director Distrital de la Administración de Impuestos Internos, del auto de vista No. 156/01-SSAII de Fs. 71, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario seguido por Carlos Soria Claros, impugnando la Resolución Administrativa No. 061/94/UT emitida por la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz; los antecedentes del proceso, las infracciones acusadas, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs 80 a 81, y
CONSIDERANDO I: Que el Tribunal de alzada por auto de vista de Fs. 71, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de Fs. 65-66 confirma la sentencia de Fs. 37-40 con las modificaciones señaladas en los puntos 2 y 3 de esa Resolución dictada por la Sala Segunda del ex Tribunal Fiscal de la Nación, modificando la determinación de obligaciones impositivas del actor, establecidas en la Resolución No. RD/061/94/UT, por los impuestos IVA, IT e IRPE de la Administración Regional de La Paz, como de evasión con multa del 50% del tributo omitido, de acuerdo al detalle que consigna.
Auto de vista de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz que motiva el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, Interpuesto en el fondo y en la forma a Fs. 74-77, al amparo del Art. 250 y siguientes del Adjetivo Civil, aplicables al caso con la permisión del Art. 297 del Código Tributario, se tiene:
En el fondo acusa la violación de los Arts. 98 y 99 del recién citado Código, al haber confirmado el Ad quem la sentencia que modifica la sanción de multa del 100% al 50%, sin embargo de haberse demostrado en el proceso que el contribuyente adecuó su conducta a lo establecido por el Art. 99-1º) con relación al 100-5º), como delito de defraudación al no exhibir, como se le requirió libros, documentos o antecedentes contables que declaró no tenerlos, como se informa Fs 9, por haberlos quemado.
Los Arts. 169 y 172 del mismo Código por aplicación errónea, al señalar el auto de vista que el sujeto activo no concedió prórroga y menos consideró mayor prueba de descargo sin embargo de admitirla; sin considerar que a Fs. 15 y 16 consta los requerimientos al sujeto pasivo para la presentación de documentos, que fueron ignorados; otorgándosele el plazo de 20 días a que se refiere el Art. 172 con la notificación con la Vista de Cargo No. 319/93 de Fs. 112-113, plazo que conforme con el Art. 169 es improrrogable para la presentación de descargos.
Afirma que el Ad quem violó los Arts. 300 de la Ley de Organización Judicial y 31 de la Constitución Política del Estado, al basar su fallo en el parcializado e incompleto Informe Técnico No. ATTR 098/98, del Asesor de Juzgados, cuando la citada norma deroga los Arts. 204 y 205 del Código Tributario, por lo que aquél resulta un tercero ajeno, al no estar reguladas sus funciones por ninguna ley; incurriendo en la nulidad prevista por el citado Art. 31 por usurpación de funciones y ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
En la forma, acusa que el Ad quem ha violado los Arts. 2 y 4 de la Ley del Ministerio Público No. 1469, de aplicación en virtud del Art. 5 de las Disposiciones Transitorias de la nueva Ley del Ministerio Público, al no haberse remitido el proceso en vista fiscal en Primera Instancia.
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