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TSJ

AS/0449/2014

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                  Nº 449

Sucre:                                 2 de octubre de 2014

Expediente:                         O-60-09-S

Distrito:                                 Oruro

Magistrada Relatora:           Dra. Elisa Sánchez Mamani

I.VISTOS:

1.- El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Edwin Sande Achacollo Arias, de fojas 143 a 145 contra el Auto de Vista Nº 151 de fecha 20 de agosto de 2009, de fojas 138 a 140 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, en el proceso ordinario sobre anulación de documento, seguido por Silda Baldelomar Titizano  en contra del  recurrente y otro, la contestación, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Mediante Sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, cursante de fojas 113 a 115 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, se declaró probada la demanda de fojas 7 a 8 y en su mérito se declaró la anulabilidad de la minuta de compra venta del inmueble ubicado en la calle Beni Nº 76 entre 6 de Octubre y Potosí de la ciudad de Oruro, hecha mediante escritura pública Nº 19/2006 de 16 de enero; consiguientemente dispuso la cancelación  del Asiento Nº 4 de la columna “A” de la matricula Nº 4.01.1.01.0010506, asiento correspondiente a Edwin Sande Achacollo Arias, disponiendo que en ejecución de sentencia se expida la ejecutoria de ley.

Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, por Auto de Vista de fecha 20 de agosto de 2009, se confirmó la sentencia apelada.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 143 a 145, Edwin Sande Achacollo Arias, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, que se compendia a continuación.

III.  CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- En el recurso de casación en la forma se denuncia que a uno de los demandados se le cito mediante edictos y que pese a que compareció y señalo domicilio procesal sin contestar a la demanda, se le designó defensor de oficio; lo que origino notificaciones dobles, dispersas y con diferentes actuados, muchas de las cuales solo fueron conocidos por el defensor de oficio y no por el otro codemandado; que al codemandado a quien se le designo defensor de oficio, se le notificó mediante cedula y luego a pedido del demandante se le notificó mediante edictos, con cuya determinación no se notificó al codemandado vulnerando el principio de igualdad jurídica y luego se pregunta a partir de que fecha le corre el plazo para apelar al demandado Omar Héctor Baldelomar Martínez; luego se queja sobre la  existencia de retraso en las notificaciones hasta de 18 días.

Que, el Juez a quo no se habría pronunciado sobre el punto de hecho a probar por el cual el codemandado Omar Héctor Baldelomar Martínez y su concubina habrían vaciado los bienes del de cujus de dicha casa, y otros hechos que mando a probar el Juez a quo tampoco fueron resueltos ni mencionados en sentencia,  que no es correcto conforme establece el artículo 190, incisos 2 y 3 del artículo 192, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En el recurso de casación en el fondo denuncia que en la sentencia no se interpreta ni aplica adecuadamente la ley, que no se ha realizado la valoración y análisis correcto de las pruebas que se produjeron oportunamente, y que la sentencia es obscura y contradictoria.

Que,  no se ha demostrado el derecho propietario de la actora, que la propiedad  no está registrado a su nombre y por ello no hay necesidad de su aceptación para la transferencia del bien inmueble y que no existe norma legal que haga suponer que su consentimiento es imprescindible.

Alega también que la condición de heredera no supone la condición de propietaria y que la calidad de heredera está supeditada a que se haga el reclamo oportuno ante las instancias legales y no se evidencia en obrados que haya realizado la aceptación de la herencia. Añade que el contrato acusado de anulabilidad cuenta con todos los elementos necesarios para su existencia y validez, señalados en el artículo 452 del Código Civil.

Afirma que la sentencia se basa en apreciaciones y fundamentos erróneos, existiendo una inobservancia y una incorrecta aplicación de la ley, que  han sido ampliamente explicados y fundamentados, los cuales no fueron valorados por el tribunal de apelación, incurriendo estos en infracciones legales.

Finalmente pide que se anule obrados hasta el estado de que se dicte nueva sentencia o en su defecto casando el auto de vista impugnado y como emergencia de ello se declare improbada la demanda.

3.2. Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito cursante de fojas 154 a 155, Silda Baldelomar, contesta al recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando que debe ser declarado improcedente.

3.3. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde examinar en primer término el recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse dicho recurso  ya no corresponderá pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.

De principio amerita algunas consideraciones doctrinales y legales en torno a las nulidades procesales. Comenzamos por recordar que Lino Enrrique Palacio (Manual de Derecho Procesal Civil, tomo I, Décima Edición Actualizada), señala que “La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio, en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados”

Conforme lo reconoce la doctrina autorizada, las nulidades procesales, como especie de sanciones procesales, tienen una aplicación restrictiva y fincan en principios que emergen de los sistemas francés e italiano y que se hallan recogidos por nuestro legislador. Estos principios son el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

En mérito al principio de legalidad o especificidad, la nulidad se sanciona solo en los casos previstos por ley expresa (pas de nullité sans texte); se encuentra  recogido por el artículo 251-I) del Código de Procedimiento Civil y ahora en el párrafo I del artículo 105 del Código Procesal Civil. Sin embargo este principio se torna relativo por la inserción de las llamadas nulidades implícitas o  virtuales a las que abre camino el artículo 90-I) del Código Adjetivo Civil y  ahora el párrafo II del artículo 105 del Código Procesal Civil.

En virtud al  principio de trascendencia  no existe nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief). Este principio se configura por tres condiciones: 1) alegación del perjuicio sufrido; 2) acreditación del perjuicio y 3) interés jurídico que se intenta subsanar. “No puede pedir la nulidad quien ha contribuido con su conducta a la producción del vicio” (Lino E. Palacio). Este Principio se encuentra recogido en el artículo 106-II del Código Procesal Civil.

El principio de convalidación.- No prosperará la nulidad cuando medie consentimiento expreso o tácito de la parte perjudicada. Este principio tiene su fundamento en el carácter dispositivo del proceso civil. El consentimiento es expreso cuando la parte perjudicada realiza el acto procesal ratificando el acto viciado. Es tácito cuando la parte interesada no efectúa el reclamo en la primera oportunidad, deja pasar el tiempo, permitiendo que opere la preclusión de su derecho impugnaticio. Este principio se encuentra recogido en en el artículo 258-3) del Código de Procedimiento Civil y de manera más amplia en  el párrafo II del  artículo 107 del Código Procesal Civil, que dispone: “No podrá pedirse la nulidad de un acto, por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita”, y en el mismo sentido el artículo 17-III de la Ley del Órgano Judicial, señala “ La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”

En atención al principio de protección no se puede alegar la propia torpeza como fundamento del pedido de nulidad (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Se encuentra recogido ahora en el párrafo II del artículo 106 del Código Procesal Civil.

Además de los señalados principios, también se rige por el principio de finalidad de las formas o de instrumentalidad de las nulidades procesales, en cuya virtud las nulidades no tienen como objetivo comprobar y declarar el incumplimiento de las formas procesales, pues los actos procesales son válidos si han cumplido sus efectos, no obstante que hubiese algún defecto formal; este principio de alguna manera se encuentra recogido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el artículo 107-I) del Código Procesal Civil.

De lo relacionado precedentemente se puede concluir que si bien es cierto que por el carácter de orden público de las normas procesales, el cumplimiento de las mismas es obligatorio, conforme prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no puede perderse de vista que las formas procesales son en realidad garantía del debido proceso legal y en última instancia del derecho de defensa en juicio; por consiguiente tales formas procesales no tienen finalidad en sí mismas, pues el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, conforme dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso en examen, el recurrente pretende la nulidad de obrados alegando vicios procesales que afectarían el derecho de defensa en juicio del codemandado Omar Héctor Baldelomar Martínez, durante la tramitación de la causa, el pronunciamiento en sentencia y la notificación misma con la sentencia, lo cual no es admisible, pues precisamente en mérito al principio de protección, el recurrente no tiene legitimidad para denunciar vicios procesales que afecten el derecho de defensa en juicio de otro codemandado, habida cuenta de que  le corresponde efectuar tales denuncias o en su caso convalidarlos al justiciable que  ha sufrido el perjuicio, pero de ninguna manera, otro codemandado no perjudicado con esos defectos puede arrogarse legitimidad para formular dichas denuncias. Por esta razón las denuncias formuladas por el recurrente deviene en infundada.

Respecto del recurso de casación en el fondo.- El Tribunal Supremo (en todos los casos) efectúa dos juicios; primero el juicio de procedencia del recurso de casación, lo cual implica verificar el cumplimiento de los requisitos formales impuestos por ley y el que no se presente ninguna de las causales de improcedencia; y en segundo lugar, siempre y cuando dicho recurso supere el juicio de procedencia, se realiza el juicio de fundabilidad o mérito del recurso, pronunciándose sobre el fondo de las denuncias.

Precisamente sobre el cumplimiento del juicio de procedencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nº 0001/2013-L, de 4 de enero de 2013, señala “el Tribunal de casación previo a la resolución de la problemática planteada debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 258 del citado Código, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.5.1, pues dicha labor no hace más que plasmar el principio de legalidad previsto por el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado; desarrollado en la SC 1639/2010-R de 15 de octubre, que reiterando el entendimiento asumido en la SC 062/02 de 31 de julio, mencionó: “Que, el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por la ley…’”. Así, para el cumplimiento de los fines previstos para el recurso de casación es necesario que el recurso planteado precise la ley o las leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, de ser posible en una redacción clara y didáctica para evitar que el Tribunal de casación se aparte de los puntos cuestionados, conforme prevé el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que sólo de esta manera se podrá delimitar el accionar del Tribunal de alzada y exigir luego el pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que fueron cuestionados por las partes -pertinencia de las resoluciones judiciales conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5.1 del presente fallo-; es decir, el deber de las autoridades demandadas de pronunciarse sobre lo resuelto por el inferior y los fundamentos expresados en el recurso de casación…”

Asimismo debe tenerse presente que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento del fallo de  segunda instancia.

Ahora bien, por mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso no solo se debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino que  también se debe especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.

En mérito al principio dispositivo que rige en el  proceso civil, el recurrente delimita el Thema decidendum del fallo casacional, pues el Tribunal limitará su pronunciamiento a las alegaciones esgrimidas por el recurrente en el recurso, que a la sazón se constituye en el acto de constitución del recurso extraordinario de casación, lo cual opera precisamente cumpliendo el requisito de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y en especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, conforme dispone el artículo 258-2) del Código Adjetivo Civil; pues dicha norma contiene un imperativo en propio interés del recurrente, ya que su omisión acarrea la consecuencia negativa de impedir que el tribunal ingrese a resolver el fondo del asunto, pues en tal caso el recurso deviene en improcedente, por mandato del artículo 272-2) del Código de Procedimiento Civil.

En el caso en examen, si bien es cierto que el recurso se encuentra presentado dentro del plazo legal, que el recurrente intervino en las instancias y que  apeló de la sentencia, que el Auto de Vista impugnado se encuentra dentro de las resoluciones recurribles de casación; sin embargo el recurso de casación en el fondo es manifiestamente defectuoso, pues el recurrente se limita a efectuar cuestionamientos a la sentencia pronunciada por el Juez a quo, olvidando que  en cuanto al pronunciamiento del fondo del asunto, en sede casacional, se examina el pronunciamiento del Tribunal de apelación, ya que es éste tribunal de alzada quien examina la sentencia, de manera tal que no está permitido que el tribunal de casación examine directamente el pronunciamiento de la sentencia, en razón a que en la legislación civil boliviana no se encuentra permitido el salto de instancia. Como si ello fuera poco, el recurrente formula denuncias genéricas, tanto es así que no indica ni fundamenta ni siquiera implícitamente que norma legal en concreto habría sido violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente por el Tribunal ad quem. Estas manifiestas deficiencias del recurso de casación en el fondo advertidas precedentemente, implican incumplimiento del requisito previsto por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que dichas deficiencias no pueden ser suplidas de oficio por el Tribunal Supremo, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo conforme a lo previsto por los artículos 271- 1) y 272-2)  Ídem.

IV. POR TANTO:

4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava,  los  artículos 41 y  42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1) y 2), 272-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 143 a 145 de obrados, interpuesto por Edwin Sande Achacollo Arias,  con costas.

4.2.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2014AS/0449/2014Fuente oficial